Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 6 de Julio de 2022, expediente FSM 013244/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 13244/2021/1/CA1

Incidente Nº 1: PORCELLI, O.A. c/ AFIP-DGI s/

ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – INC.

APELACIÓN

Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 3

M., 06 de julio de 2022.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 18/04/2022, mediante la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada,

    ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que se abstuviera de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones a las ganancias en el haber previsional del actor, hasta tanto se dictara la sentencia definitiva, con comunicación a la Caja respectiva y teniendo por suficiente la caución prestada en el escrito de demanda. Asimismo,

    difirió para el momento de dicho pronunciamiento el tratamiento del reintegro de los montos retenidos y el alcance de la ley 27.617. Por último, impuso las costas en el orden causado.

  2. Se agravió la recurrente, al sostener que el resolutorio de grado interpretaba que la condición de jubilado era equivalente a vulnerabilidad, sin atender a ningún otro parámetro y alejándose del espíritu del fallo “G..

    Expresó, que con la sanción de la ley 27.617

    –modificatoria del impuesto a las ganancias (B.O.

    21/04/2021)– se elevó el mínimo no imponible, por lo que se había adecuado el condicionante determinado por el Máximo Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Tribunal en el precedente “G., lo cual constituía fundamento suficiente para rechazar la pretensión.

    Añadió, que el accionante gozaba de un haber que superaba el mínimo no imponible establecido mediante resolución 32/2022 de ANSeS.

    Indicó que, a efectos de tener por configurada la verosimilitud del derecho, el actor únicamente había alegado el fallo “G., sin señalar normativa alguna que sustentase la situación que invocaba, ni expresar de qué

    manera se configuraba una evidente ilegalidad de la norma,

    que colisionara con los principios constitucionales de forma que ameritase el dictado de una medida cautelar.

    Afirmó, que no podía considerarse acreditado el estado de vulnerabilidad en este estadio procesal, por cuanto el Fisco desconocía la autenticidad de la documental acompañada por el accionante en sustento de su pretensión.

    Destacó, que la situación planteada por el demandante atentaba contra el adecuado y efectivo control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos obligados y la correlativa integridad de la renta pública.

    Manifestó, que no estaban acreditados los requisitos propios que la ley exigía para la procedencia de la medida solicitada y que, su otorgamiento en este estado del proceso se traducía en un arbitrario anticipo jurisdiccional.

    Dijo que, por tratarse de la suspensión de la aplicación de la ley vigente, la decisión de la sentenciante implicaba un prejuzgamiento.

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 13244/2021/1/CA1

    Incidente Nº 1: PORCELLI, O.A. c/ AFIP-DGI s/

    ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – INC.

    APELACIÓN

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 3

    Recordó, que el principio de reserva de ley en materia tributaria impedía crear exenciones en situaciones que no tenían cabida en ella.

    Consideró, que no se encontraba constituido el presupuesto de peligro en la demora, ya que no se evidenciaba el riesgo de irreparabilidad o daño inminente que le provocaría al actor el estado actual de la cuestión,

    como para merecer un adelanto jurisdiccional, pues no se observaba la necesidad de solventar mayores gastos para hacer frente a la condición de vulnerabilidad que debía imperar para justificar la medida.

    Agregó que, de no otorgarse la cautela solicitada, una eventual...

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