Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 6 de Julio de 2022, expediente FRO 001449/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n°

FRO 1449/2020/1/CA1 caratulado “Incidente de medida cautelar en autos LEZCANO, P.J.Á. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y otro s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la resolución del 27/08/2020, mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia se ordenó a la AFIP-DGI

que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional del actor hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa (conforme surge de las constancias del sistema Lex100).

Concedido el recurso, la recurrente expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria. Elevados los autos a la Alzada quedaron en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

  1. ) Expresó el recurrente que le agravia el fallo apelado por considerar que omitió la aplicación de la Ley 26.854. En tal sentido señaló que no se fijó límite temporal en abierta violación al artículo 5º, que establece un plazo máximo de 6 meses para la vigencia de la cautelar ordenada y que se omitió pedir a AFIP el informe previsto en el artículo 4, afectando su derecho de defensa.

    Solicitó que el tribunal declare la nulidad del resolutorio apelado.

    Destacó, para el caso de que el tribunal considere la documentación acompañada por el accionante -y que su parte rechaza- que el actor se encontraría bajo una severa restricción de su capacidad jurídica y no estaría en condiciones físicas ni psíquicas para firmar y leer los escritos incorporados. Afirmó que se descarta su completa razón y el discernimiento de los propios dichos del actor en cuanto expresa: “…mi situación de vulnerabilidad se encuentra debidamente acreditada por la incapacidad total y permanente que sufro…” “…fallas en mi sistema cognitivo, factores que atentan mi integridad física Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    y psíquica…” y que tampoco existe prueba fehaciente de que la suscripción de los documentos o escritos se haya realizado durante un intervalo lúcido que indique la comprensión de la significación del acto, lo que invalida desde el inicio todo lo actuado.

    Afirmó asimismo que lo resuelto implica detener los efectos de un acto estatal, sin que se verifique la concurrencia de los supuestos del artículo 13 de la ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado Nacional;

    además de imponer una determinada conducta a la entidad pública demandada (cese de las retenciones impositivas del impuesto a las ganancias sobre los haberes que como jubilado percibe el actor), lo que torna aplicable lo dispuesto por el artículo 14 de esa ley.

    Dijo que la gravedad institucional del fallo es evidente pues se encuentra comprometida la normal y oportuna percepción de la renta pública y que en caso de mantenerse la medida permitirá su réplica indiscriminada en el universo de contribuyentes jubilados, configurando ello una situación de indudable gravedad institucional.

    Afirmó que la verosimilitud del derecho invocado no se cumple en el presente caso, debiéndose analizar con mayor rigurosidad, toda vez que constituye una medida de carácter excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado.

    Agregó que tampoco el actor efectuó una exposición adecuada respecto al requisito de la existencia de verosimilitud del derecho exigido por el artículo 230 del CPCCN y rechazó lo resuelto por el a quo que solo tiene en cuenta para acoger la petición cautelar que la situación del accionante es “análoga”.

    En tal sentido consideró que la situación fáctica desarrollada por el accionante no es idéntica al precedente citado “G., pues éste habla de una situación de mayor vulnerabilidad en las que se encuentran las personas de la cuarta edad, cuya independencia y salud son más delicadas y merecen atención y cuidados específicos con el fin de que puedan vivir dignamente.

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    Entendió que ello no se vislumbra en el caso planteado, porque la sola colocación en un determinado rango etario, esa única circunstancia, no implica que el actor tenga un “derecho a no tributar”.

    Planteó que en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos estatales y su consiguiente ejecutoriedad, resulta imprescindible acreditar su manifiesta “arbitrariedad o ilegitimidad”, lo que dice no ha ocurrido en el caso de autos en tanto la actividad legislativa como la administrativa atacada es realizada por organismos del Estado con competencia y en ejercicio de facultades legalmente reconocidas.

    Indicó que la consideración efectuada por el juzgador en orden a la acreditación del peligro en la demora no resulta suficiente. Especificó

    que se incurre en expresiones genéricas y dogmáticas, como la “naturaleza alimentaria” del haber.

    Remarcó que no todos los beneficiarios de una jubilación se ven alcanzados por el impuesto, sino solamente aquéllos cuyos haberes de pasividad revisten una importancia considerable.

    Ejemplificó con datos que surgen de los reflejos de pantalla de las bases de AFIP, que acompañó como prueba.

    Mencionó que los haberes de pasividad del accionante superan varias veces el haber previsional mínimo, destacando que la ley de impuesto a las ganancias (art. 23) permite al contribuyente que, del total de haberes jubilatorios percibidos durante el ejercicio efectúe deducciones personales, dentro de los cuales se encuentran comprendidos los gastos de cuota médico asistencial y gastos médicos, entre otros (servicio doméstico).

    Por último concluyó que los demás requisitos de procedencia de la Ley 26854 tampoco se hallan cumplidos. Así señaló que el pedido cautelar coincide con la pretensión de fondo (disposición contenida en el artículo 3 inciso 4 de la ley 26854); que tampoco se cumplió con el recaudo previsto en el artículo 9, pues resulta evidente que el despacho favorable de la cautelar importaría una grave afectación del “interés público” y que no se acredita Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    con grado de verosimilitud la conducta arbitraria y/o ilegítima por parte de la...

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