Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 5 de Julio de 2022, expediente CIV 035485/2021/1

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

35485/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: A., C.F.D.S.L., J. M.

s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, julio de 2022.- IB

AUTOS Y VISTOS

Por haber dictaminado la Defensora de Cámara, procede tratar el planteo presentado por el demandado a fs. 77/80 contra la resolución dictada a fs. 71, cuyo traslado fue contestado por la actora a fs. 82/87.

Debe decirse, en primer lugar, que fuera de los moldes tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 del Código Procesal, se ha ido configurando una variante de ese remedio,

pergeñada como último recurso para impedir injusticias notorias,

como es el recurso de reposición in extremis. Así, ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un notorio equívoco, se ha considerado pretorianamente a las sentencias interlocutorias como susceptibles del recurso de reposición.

Tal solución ha sido admitida mediando no sólo la posibilidad de la consumación de una grave injusticia notoria como derivación de un yerro judicial, sino también ante la insuficiencia que representaría el recurso de aclaratoria -en tanto atañe a meros errores materiales e impide alterar la sustancia de la decisión- y frente a la imposibilidad de toda reparación ulterior por no resultar susceptible acudir a otra vía; es por ello que ha sido la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien ha acudido a esta figura ante la verificación de tales situaciones de excepción (fallos 295-753, 801JA 1990 -I-3;

P., J.W., “Noticias sobre la reposición in extremis”, ED

165:950; CNCiv., esta S.G., expte. n° 18110/2017, 31/8/2018 y sus citas).

Fecha de firma: 05/07/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Desde tal perspectiva y pese al carácter e interpretación estricto del remedio presentado, se aprecia que en la especie concurren los extremos que autorizan la procedencia de la reposición respecto de lo resuelto oportunamente por este Tribunal, en ponderación de la prestación médica de los hijos de las partes que,

contrariamente a como se dijo a fs. 71, es cubierta por el padre a través de su trabajo (obra social ASPOT). O., en ese sentido,

que tanto en la demanda (fs. 2/13 del principal) como en el memorial (fs. 60 de este incidente n°1) se hizo referencia a la inclusión en la cuota de la cobertura de salud, resultando una mera alusión de la actora a una cotización on line de...

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