Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 1 de Julio de 2022, expediente FMZ 015391/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
15391/2021
Incidente Nº 1 ACTOR: INNOCENTI, M.A. DEMANDADO:
AFIP s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 15391/2021/1/CA1, caratulados:
Incidente de Medida Cautelar de INNOCENTI, M.A. c/
AFIP s/Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad
, venidos del
Juzgado Federal de Mendoza n° 4, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de
apelación interpuesto en representación de la parte actora en fecha 11/11/21,
contra la resolución del 05/11/21 que rechaza la medida cautelar solicitada;
CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.E.C. de Dios, dijo:
1) Que el Dr. L.G., en su carácter de apoderado y letrado
patrocinante del Sr. M.Á.I. promueven acción meramente
declarativa de certeza e inconstitucionalidad, prevista en el artículo 322 del
CPCCN, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante
AFIP
), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del art. 2°,
quinto párrafo, de la ley 27.605, en cuanto establece como punto de
vinculación subjetivo para el pago del gravamen con relación a todos sus
bienes (y en tanto superen la valuación de $200.000.000) la residencia de las
personas humanas y sucesiones indivisas al 31 de diciembre del 2019.
Asimismo pide la declaración de inconstitucionalidad del art. 5° de la
ley 27.605, en cuanto establece una alícuota diferencial agravada para los
bienes situados en el exterior.
Fecha de firma: 01/07/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
También tacha de inconstitucional la ley 27.605 en la medida en que
la aplicación del “Aporte solidario y extraordinario a los efectos de morigerar
los efectos de la pandemia” (en adelante el aporte, el impuesto o el ASE, de
manera indistinta), configura, en el caso concreto, un evidente supuesto de
confiscatoriedad, en los términos de la doctrina acuñada por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación.
Solicita se conceda una medida cautelar de no innovar por la cual: (i)
Suspenda la aplicación de la normativa impugnada en este proceso, hasta tanto
se dicte sentencia de fondo. (ii) Se ordene a la AFIP que se abstenga de
continuar la fiscalización en curso y de realizar acto alguno tendiente a la
determinación de oficio o cobro compulsivo del A., como así también de
intimar y/o de solicitar medidas precautorias sobre el patrimonio de su
mandante. (iii) Asimismo, que se abstenga de adoptar cualquier tipo de acción
que de un modo indirecto implique exigir el pago del ASE a su mandante.
Todo ello, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la presente acción.
El 5 de noviembre de 2021, la Sra. Jueza de grado rechaza la cautelar
en resolución que viene aquí apelada, centralmente por considerar que no se
verifican los requisitos para otorgarla: ni la verosimilitud en el derecho, ni el
peligro en la demora.
2) Disconforme con ello, la parte actora interpone el recurso de
apelación en fecha 11/11/21.
En primer lugar, tilda a la resolución de arbitraria y dogmática, y se
agravia de la considerada ausencia de verosimilitud del derecho que sostiene
la magistrada. Explica que, en este caso, el ASE representa un 232% del
monto de la renta que los bienes de la actora han reportado, lo que la obligaría
a desprenderse de sus bienes para poder cumplir con su obligación fiscal.
Fecha de firma: 01/07/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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Destaca que dicho porcentaje se eleva al 233% y 260% si se
considera además del ASE, el impuesto sobre los bienes personales y el
impuesto a las ganancias, respectivamente.
Dice que del total de bienes sujetos al ASE (por un valor de
$4.969.433.383,23), la suma de $4.268.037.289,20 corresponde a bienes
situados en el exterior que tributan a la alícuota incrementada y
discriminatoria de 5,25% (contra la alícuota del 2,75% para los bienes situados
en el país). Al fijarse una tasa agravada para los bienes del exterior se produce
un incremento del impuesto que asciende a $106.700.932,22 (producto de la
comparación entre aplicar la alícuota del 2,75% a la totalidad de los bienes
sujetos al ASE, en lugar de aplicarla tan solo a los situados en el país, extremo
que también surge de la certificación contable acompañada) tan solo por
aplicar esta alícuota diferencial, infringiéndose así los principios
constitucionales de capacidad contributiva e igualdad. Denuncia que nada de
ello fue valorado en la sentencia.
Critica el hecho de que, para la sentenciante, no tiene valor probatorio
alguno la certificación contable emitida por un profesional de la materia,
observando las reglas y formas que le impone el Consejo Profesional de
Ciencias Económicas de Mendoza.
Destaca, por un lado, que la certificación contable aportada ha sido
elaborada por un Contador Público Nacional independiente, quien, en base a
su idoneidad en la materia, ha dado fe de los datos y guarismos expuestos en
tal informe y esto ha sido certificado por el Consejo Profesional de Ciencias
Económicas de la Provincia de Mendoza, y que los extremos allí expresados
son coincidentes con los criterios que han sido desarrollados en la
jurisprudencia nacional, y especialmente en esta Cámara, y de los cuales el a
quo, al denegar la cautelar, se estaría apartando.
Fecha de firma: 01/07/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Solicita aplicación de los precedentes “Rosenvitz” y “Terranova”, de
esta Cámara.
Por otra parte, alega arbitrariedad y dogmatismo en la consideración
de la pérdida de residencia fiscal en Argentina. Dice que está probado y
ratificado por la propia demandada que su mandante adquirió la residencia en
el exterior con anterioridad al ASE.
En esta inteligencia, sostiene que la sentencia atacada se aparta
injustificadamente de la doctrina que se desprende del precedente “Rosenvitz”
de este Tribunal, cuya solución reclama para su caso.
También se agravia de que el a quo haya resuelto que no se verifica
el requisito del peligro en la demora. Dice que, en el caso que nos ocupa, se
encuentra presente no solo por los perjuicios económicos que le acarrearía al
actor determinar y pagar el ASE, sino también por los reclamos
administrativos los cuales ya fueron iniciados, tal como se expresó en las
presentaciones efectuadas anteriormente o judiciales que la AFIPDGI
terminará iniciando, así como también por las sanciones y las medidas
precautorias que ese organismo podría disponer o solicitar.
Por último se agravia de que la sentencia omita declarar la
inconstitucionalidad del art. 195 del CPCCN, atento a que dicha declaración
constituye “la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a
un tribunal”. Sin embargo, dicho argumento – sostiene la quejosa no es razón
suficiente para desestimar su planteo, ya que el artículo en cuestión resulta
violatorio de las garantías defensa en juicio y de la tutela judicial efectiva.
Alega que lo establecido en el art. 195, in fine, del código de rito
respecto de la improcedencia del dictado de cautelares que afecten los recursos
del Estado, constituye un atentado contra los derechos y garantías consagrados
en nuestra Constitución Nacional. En el caso en cuestión, la denegación de la
Fecha de firma: 01/07/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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medida cautelar importaría una violación al principio de igualdad de las partes
en el proceso y colocaría al Estado en una posición de privilegio claramente
arbitraria.
Hace reserva del caso federal.
3) Corrido el traslado pertinente, el representante de AFIP contesta en
fecha 1/12/21 y luego de efectuar un repaso por los antecedentes de la causa,
considera que la sentencia no es arbitraria y que se encuentra correctamente
fundada.
En ese sentido, sostiene que en este estadio procesal, es adecuado no
tener por acreditada la confiscatoriedad con una sola prueba, aportada
unilateralmente por la actora.
A su vez, arguye que en la normativa impugnada no existe trato
discriminatorio ni afectación al derecho de igualdad, atento a que la distinción
que realiza la ley se basa en parámetros objetivos de capacidad contributiva y
de tenencia de activos financieros en el exterior.
Añade demás consideraciones, a todas las cuales hacemos remisión.
4) Ingresando al análisis de los temas planteados, cabe precisar que
en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se
limita a un juicio de verosimilitud.
Se puede inferir siguiendo doctrina de la Corte Suprema de la Nación
que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar los efectos de la
sentencia, que su alcance no depende de un conocimiento absoluto y vasto de
lo que trata el litigio o su controversia, sino que es la perspectiva de lo que
podrá ocurrir con el derecho pretendido (Porras, A.R., “Introducción:
Medidas Cautelares”, p. 30, en Porras, A.R.(..) (2021), C..
Jurisprudencia y Doctrina Actualizada, 1ª ed. M.: ASC).
Fecha de firma: 01/07/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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