Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Junio de 2022, expediente CIV 039437/2014/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

39437/2014 Incidente Nº 1 - ACTOR: J, P. C. Y OTRO

s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Buenos Aires, 30 de junio de 2022.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 86 (10/12/20) que decretó la caducidad de instancia se alza el actor (fs. 87), quien expresa agravios a fs. 89/90 (22/12/20). Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo no fue evacuado.

  2. Se agravia el actor argumentando que ha mediado actividad y movimiento en el expediente principal, por lo que entiende que la caducidad no es operativa cuando ha mediado interés en la continuidad de la causa. Hace alusión a la situación de pandemia y a la suspensión de términos decretada, así como a las dificultades por ello generadas. Alega que decretar la caducidad en este caso implica un excesivo rigorismo formal. Por lo que solicita la revocación de la resolución atacada. (Ver fs. 89/90).

  3. En primer lugar, cabe señalar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.

    La inactividad, como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento, hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia.

    Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter (CSJN

    Fallos, 323:3204, y ED 196-673, N° 3 y 4). (Ver, asimismo, esta Sala en autos “.,

  4. A. c/ Z., S. A. s/ daños y perjuicios” (Expte. N°

    81.884/2016), del 08/02/22).

    El presente instituto obedece a razones de interés público,

    que exigen que los procesos no permanezcan sin impulso indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden público, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento (Conf. CNCiv., esta S.J., “., S. B.c/ P. De.

  5. s/ desalojo por vencimiento de contrato”, del 9/08/21; ídem en autos “N., J.C.c.V.,

    J. M. s/daños y perjuicios” (Expte. N° 13.766/2019) del 30/12/21;

    ídem autos “P. A., Y. M. c/ Obra Social de Técnicos de Vuelo de Líneas Aéreas y otros s / daños y perjuicios” (Expte. N° 86.765/2017)

    del 07/02/22; y autos “., R.E.c.C., N. L. y otro s/ daños y perjuicios” (Expte. N° 25.536/2018), del 23/03/22).

  6. En el caso concreto de autos, de la compulsa digital de las actuaciones emerge que desde el proveído de fs. 85 (de fecha 07/02/20) – última actividad impulsora - hasta el decreto de caducidad de fs. 86 (10/12/20), aun...

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