Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 29 de Junio de 2022, expediente FSM 007783/2022/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 7783/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: GRANDI, L.M.

DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –

Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

San Martin, 29 de junio de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la resolución del 11/03/2022, en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por M.L.G. y ordenó a la Obra Social de Ejecutivos y del Personal de Dirección de Empresas –OSDE- que brindase: 1) las prestaciones necesarias para la atención de la patología que presentaba A.F. mediante servicios propios o contratados por la obra social,

    especificando que, en el caso de optar la amparista por la permanencia del menor en el Centro Educativo Terapéutico “Colegio DAICAD”, sito en la localidad de Fátima, partido de P., Provincia de Buenos Aires,

    la demandada debía cubrir el valor fijado por el Nomenclador Nacional de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad vigente, para la modalidad Centro Educativo Terapéutico (CET) doble jornada con dependencia de enero a diciembre de 2022; 2) 4

    (cuatro) sesiones semanales de fonoaudiología; 3) 2

    (dos) sesiones semanales de psicopedagogía; 4) 15

    (quince) horas semanales de acompañamiento terapéutico y 5) transporte ida y vuelta desde su domicilio hasta el Centro Educativo Terapéutico donde concurría el 1

    Fecha de firma: 29/06/2022

    Alta en sistema: 30/06/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 7783/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: GRANDI, L.M.

    DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

    2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    menor a través de prestadores propios o contratados y,

    ante el supuesto de que el actor pretendiera que las prestaciones y transporte enunciadas en los puntos “2”, “3”, “4” y “5” fueran realizadas con un profesional y transportista en especial, a más de acreditar en el expediente el cumplimiento de los requisitos pertinentes, señaló que su costo sería asumido por la accionada al valor previsto por el citado Nomenclador Nacional. Finalmente, aclaró que,

    de existir un remanente, sería soportado por la actora.

    A su vez, dispuso que todo ello sería, hasta tanto se dictase sentencia o existieran nuevas indicaciones que clínicamente justificaran otro régimen o modalidad de atención más conveniente para paliar los problemas de salud que padecía el menor –lo que debería ser comunicado en el expediente-.

    Finalmente, instó a que el cumplimiento de lo indicado se hiciera efectivo en el plazo de 2 (dos)

    días de notificada la presente, debiendo presentar en autos la constancia respectiva en el mismo plazo, bajo apercibimiento de aplicarle sanciones pecuniarias compulsivas por cada día de retardo.

  2. La actora se agravió considerando que,

    si bien el juez de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, no 2

    Fecha de firma: 29/06/2022

    Alta en sistema: 30/06/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 7783/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: GRANDI, L.M.

    DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

    2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    otorgó la cobertura integral peticionada, coincidiendo lo resuelto con la circunstancia de facto que motivó

    la acción.

    Explicó que, la demandada en lugar de cubrir integralmente el tratamiento indicado a A.F. por los expertos intervinientes, se limitó siempre a abonar los montos establecidos en el Nomenclador vigente.

    Afirmó que la resolución atacada encerraba una palmaria contradicción en sí misma, pues por un lado hizo lugar –parcialmente- a la medida cautelar peticionada, y por otro, imponía el límite del Nomenclador nacional.

    Argumentó que, de los propios fundamentos esbozados por el Sr. juez actuante se extraía que la cobertura para encontrarse apegada a las normas vigentes en nuestra Nación, debía ser integral, es decir, libre de todo límite o cortapisa.

    Refirió, que estaba contraindicado por los profesionales tratantes de A. el cambio de institución y que, de no accederse a la cobertura total, no podrían costear las diferencias de cobertura.

    Señaló que, tuvo que dejar de trabajar por la dependencia que requería el niño A., perdiendo esos ingresos para apoyar y estimular los logros del menor en el día a día.

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    Fecha de firma: 29/06/2022

    Alta en sistema: 30/06/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 7783/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: GRANDI, L.M.

    DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

    2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    Aseveró que, la ley más importante sobre discapacidad establecía que las obras sociales tenían a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas allí enunciadas que necesitasen las personas afiliadas con discapacidad.

    De ese modo, reprochó que el juez de primera instancia omitiera considerar la importancia de las prescripciones de los médicos tratantes sobre la continuidad de A. en DAICAD y su derecho de elección.

    Adujo que, los profesionales que trataban a A. habían sido contundentes en su diagnóstico y prescripciones, indicando expresamente la necesidad de la continuidad en la concurrencia al Colegio DAICAD,

    junto con el resto de las terapias de apoyo,

    tendientes a obtener el mayor grado de desarrollo e independencia posible del menor.

    Puso de resalto, que las prescripciones médicas debían primar por sobre otras propuestas o alternativas ofrecidas por OSDE.

    Puntualizó que, ningún otro centro en la zona tenía la coordinación que requería el menor con las metodologías y técnicas de ámbito terapéutico pedagógico y recreativo, sólo DAICAD.

    Hizo hincapié en que A., debía realizar gran cantidad de tratamientos que lo desgastaban, por lo que, poder concentrar la mayor parte en un sólo lugar 4

    Fecha de firma: 29/06/2022

    Alta en sistema: 30/06/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Causa N° FSM 7783/2022/1/CA1, “Incidente Nº

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    INTERLOCUTORIO

    hacía que sus terapias funcionasen mejor y pudiera seguir incorporando conductas que le permitieran el mayor nivel de autovalimiento e independencia.

    Indicó que, debía darse preeminencia al derecho a la salud de un niño con discapacidad por sobre el derecho de propiedad de la demandada.

    Finalmente, citó legislación, jurisprudencia y doctrina.

    Por otra parte, la demandada se agravió

    entendiendo que, dado el carácter innovativo de la medida dictada y atento a los efectos que se producían desde su dictado, se exigía un mayor celo a la hora de analizar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocados.

    Advirtió que, el Sr. Juez “a quo” había dictado una medida precautoria que coincidía casi totalmente con la pretensión de la parte actora.

    Arguyó que, el juez de grado no había apreciado con la prudencia que se requería, los recaudos exigibles para la viabilidad de la medida cautelar innovativa aquí decretada.

    Expuso que, el magistrado se apartó de lo dispuesto en la normativa vigente cuando hizo lugar aunque parcialmente a la medida cautelar impetrada por el actor.

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    Fecha de firma: 29/06/2022

    Alta en sistema: 30/06/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 7783/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: GRANDI, L.M.

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    2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    Más aun, afirmó que, la resolución carecía de fundamentación adecuada y se encontraba desprovista de todo apoyo legal, por lo que la consideraba un pronunciamiento arbitrario.

    Advirtió que, salvo en lo que respecta a las prestaciones de acompañante terapéutico y transporte -en relación a las cuales se le solicitó a la actora que llevara a cabo una evaluación interdisciplinaria y que presentara documentación, respectivamente-, en cuanto al resto de las prestaciones, la cuestión giraba en torno a los prestadores a través de los cuales OSDE garantizaba la cobertura total.

    Explicó que, la amparista sin demostrar que existieran motivos ni justificación para ello, había decidido que su hijo A. recibiera las prestaciones indicadas a través de profesionales ajenos a la cartilla de OSDE.

    Puso de manifiesto que, se le había comunicado a la amparista en más de una oportunidad y a través de la cartilla médica, que la ley de discapacidad, establecía en su Art. 6° que era a través de los prestadores propios o contratados por la obra social que debía brindarse a los beneficiarios con discapacidad la cobertura integral de las prestaciones allí contempladas.

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    Fecha de firma: 29/06/2022

    Alta en sistema: 30/06/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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