Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 30 de Junio de 2022, expediente FSM 015181/2022/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 15181/2022/1/CA1

INCIDENTE DE APELACION: M., MATIAS EMANUEL c/ OSDE s/

LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer, fertilidad)

Juzgado Federal de San Martín N°2 – Secretaría N°1

San Martín, 30 de junio de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la resolución del 21/04/2022, en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada por M.E.M., y ordenó

    a OSDE que brindara la cobertura integral de la bomba microinfusora de insulina con bolo inteligente y medición continua de glucosa en tiempo real, con alarma y corte de predictivo de suministro de insulina ante hipoglucemia minimed 670 g, marca medtronic, con más todos los insumos y medicación, con las características solicitadas por la médica tratante, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. Se agravió la recurrente, entendiendo que no se pretendía mantener un status quo anterior a la interposición de la demanda, sino justamente modificarlo,

    ordenando a su mandante que brindara a la accionante la cobertura integral de la Microinfusora de Insulina con Sensor de Glucemia y Corte Predictivo Minimed 670 G,

    marca MEDTRONIC.

    Postuló que, no estaba acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho necesario para el dictado de una medida cautelar, en tanto la conducta de su mandante se había ajustado a lo establecido por la Fecha de firma: 30/06/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    normativa vigente, siendo la parte actora quien pretendía acceder a la cobertura de un dispositivo que no se encontraba contemplado en el Programa Médico Obligatorio (PMO), ni en la ley 23.753/89.

    Señaló que, de ninguna manera se desprendía de las normas citadas que los agentes del seguro de salud estuvieran obligados a la cobertura del dispositivo requerido, por lo que tampoco podía considerarse arbitraria o manifiestamente ilegal su conducta según lo exigía la vía procesal elegida por el accionante.

    Advirtió que, la norma si bien fijaba un porcentaje de cobertura taxativo para el resto de los medicamentos e insumos garantizados (insulina, agujas,

    jeringas, tiras reactivas, etc.), expresamente omitió

    hacerlo del dispositivo MINIMED 670G; no obligando al agente del seguro de salud a proveer la mencionada bomba de infusión, de hecho no estableció porcentaje alguno ni siquiera los mencionaba.

    Resaltó que, el dispositivo MINIMED 670g marca MEDTRONIC no se encontraba contemplado en el PMO ni en las mencionadas leyes, lo cual podía generar una inseguridad jurídica incompatible con un estado de derecho, ya que nunca podía contar con la seguridad jurídica de que su conducta estuviera ajustada a derecho,

    en tanto que cumplir con lo establecido en la normativa vigente nunca sería suficiente.

    Manifestó que, debía tenerse por configurado el peligro en la demora para acceder al dictado de la medida Fecha de firma: 30/06/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 15181/2022/1/CA1

    INCIDENTE DE APELACION: M., MATIAS EMANUEL c/ OSDE s/

    LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer, fertilidad)

    Juzgado Federal de San Martín N°2 – Secretaría N°1

    cautelar ordenada en autos, requisito que tampoco estaba cumplido.

    Agregó que, existían sistemas alternativos y más eficaces para el control de la glucemia, como por ejemplo a través de las tiras reactivas; por lo cual no existía peligro en la demora ni verosimilitud en el derecho alguno por el cual tenía que mantenerse la resolución aquí recurrida, la cual resultaba contraria al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que el accionante contaba con el método convencional para el control de su diabetes.

    Entendió que, no podía tenerse por configurados los recaudos necesarios para el dictado de la medida cautelar ordenada en los términos en que había sido dictada, es decir, ordenándose a su mandante a suministrar la cobertura al 100% de la bomba de insulina,

    en tanto la misma resultaba contraria a derecho.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva de reclamar los daños y perjuicios y del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del Fecha de firma: 30/06/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros;

    este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir,

    de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites...

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