Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 29 de Junio de 2022, expediente FMP 008661/2021/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de junio de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “B., M. G. c/ INSSJYP-PAMI s/

PRESTACIONES MÉDICAS s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 8661/2021/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaría Civil Nº 3 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.A.T. (fs. 37/47),

    en su calidad de apoderada de la parte accionada -INSSJYP-, contra la resolución dictada en fecha 23/08/2021.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista y en lo pertinente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 22/07/2021), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada,

    ordenando a la accionada, que dentro del plazo de tres (3) días hábiles, y bajo apercibimiento de ley, provea lo conducente para brindar a la amparista la cobertura al 100% los costos que irroga la internación en la RESIDENCIA GERIÁTRICA RAMPE que cuente con la habilitación expedida por el órgano de aplicación, esto es el “Ministerio de Salud de la Pcia. de Buenos Aires” de conformidad con lo establecido en la ley provincial Nº 14263 y decreto Nº 1190/12, todo ello conforme lo indicado por el médico tratante, mientras dure el tratamiento prescripto, y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos y la misma se encuentre firme. Asimismo, indicó que el monto de cobertura que deberá otorgar la accionada será de un 100% a su Fecha de firma: 29/06/2022

    Alta en sistema: 30/06/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    cargo, considerando la falta de recursos acreditada con el informe de haberes.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por el instituto, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

  2. En su presentación recursiva, se agravia la apelante de la medida dispuesta y contracautela, por obligar a costear una internación que no se encuentra contemplada en la normativa vigente,

    con lo cual -manifiesta- debe solicitarse a la amparista caución real para afrontar los posibles perjuicios que pudieran afectar a la accionada.

    Por otro lado, se agravia de lo ordenado, por haber omitido el Juez de grado el precepto constitucional receptado en el art. 19 de la C.N., exigiendo a su mandante una conducta diferente que la establecida según la norma vigente.

    Manifiesta que su poderdante debe velar -atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- para que no se otorguen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados.

    Asimismo, manifiesta que en el caso de autos no hay derecho denegado sino una legislación que resulta inexorable acatar y,

    consecuentemente, subraya que no se ha configurado acto lesivo o arbitrario imputable al Instituto.

    Además, alega que la cobertura que brinda su poderdante se ajusta a lo preceptuado en el PMOE, citando el fallo “P., A. c/

    INSSJYP s/ Amparo, Expte. Nº 7212”.

    Fecha de firma: 29/06/2022

    Alta en sistema: 30/06/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    En relación al peligro en la demora, indica que no puede considerarse acreditado, toda vez que no se observa de los hechos relatados que pueda provocarse un daño irreparable a la amparista.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –cfr. decretos de fechas 16/12/2021 y 31/03/2022-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 15/06/2022.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T., S. c/ SAMI s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “., Z. E. c/

    INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves (…) se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar Fecha de firma: 29/06/2022

    Alta en sistema: 30/06/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)”

    (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros” • 02/03/2011, Cita online:

    70069472).

    Es claro que si -como acaece en autos- hay riesgo y el peligro de daño -en este caso a la salud o a una buena calidad de vida- es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca,

    con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

    Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata...

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