Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 28 de Junio de 2022, expediente FCT 001993/2021/1/CA002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, veintiocho de junio de dos mil veintidós.

Visto: Los autos caratulados: “Inc. de medida cautelar en autos “YACYLEC S. A. c/

Municipalidad de Itá Ibaté (Provincia de Corrientes) s/ Acción Mere Declarativa de

Inconstitucionalidad”, FCT Expte. N° 1993/2021/1/CA2, proveniente del Juzgado Federal N°

1 de Corrientes.

Considerando:

  1. Que contra la resolución de fs. 308/309 en la que se hace lugar a la medida

    cautelar solicitada, ordenándose a la Municipalidad de Itá Ibaté que se abstenga de aplicar a la

    actividad que desarrolla la accionante –YACYLEC S.A. las tasas previstas en la Ordenanza

    Municipal Nº 16/2011 y ordenar cualquier tipo de desmantelamiento y/o retiro de estructuras

    soporte, equipos y elementos complementarios de la firma accionante; bajo caución real

    previa, equivalente al 30% del importe disputado en el pleito (es decir, el 30% de la suma

    estimativa que debería ingresar la parte actora en concepto de Tasas al Municipio accionado),

    la Municipalidad accionada interpone recurso de apelación 312/354, el que es concedido en

    relación y con efecto devolutivo, disponiéndose su traslado a la actora por el plazo de cinco

    días (5), la que contesta a fs. 356/373.

  2. Recibidos los autos se dispone su pase a despacho para dictar resolución –fs. 375,

    practicándose el sorteo a fin de determinar el orden de votación –fs. 376.

  3. La impugnante alega que el recaudo de verosimilitud del derecho no se encuentra

    cumplido y las razones invocadas para fundamentar su configuración resultan claramente

    insuficientes.

    Expresa que el carácter restrictivo para el otorgamiento de estas cautelares se acentúa

    cuando se dirigen a la Administración Pública, considerando la presunción de legitimidad y

    ejecutoriedad de la que gozan sus actos; debiendo surgir de modo manifiesto su arbitrariedad o

    ilegalidad para que se exceptúe su procedencia.

    Manifiesta que, contrariamente a lo invocado por la actora, el Municipio no pretende

    interferir con la ordenanza dictada en la regulación del servicio público de transporte de

    energía eléctrica de alta tensión que es de competencia de la autoridad nacional, sino ejercer

    un poder no delegado por las provincias a la Nación.

    Invoca el art. 195 del CPCCN en cuanto a que los jueces no pueden decretar ninguna

    medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier

    manera perturbe los recursos propios del Estado.

    Parafraseando lo resuelto en autos: Compañía de Transporte de energía eléctrica en alta

    tensión “Transener S. A. c/ Municipalidad de Coronda s/ Acción meramente declarativa de

    inconstitucionalidad”, Expte. N° 26034/2020 del Juzgado Federal N° 2 de Santa Fe, consigna

    que autorizar obras civiles sobre los límites de su jurisdicción y controlar su mantenimiento –

    instalación y construcción de soportes para la transmisión de cualquier tipo de servicio y

    Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    percibir un tributo (tasa), se encuentra dentro de los poderes de policía municipal, reconocidos

    por la constitución nacional (arts. 5 y 123) y provincial.

    Destaca que en segunda instancia dicho fallo fue confirmado, con fundamento en la

    presunción de validez de la que gozan los actos administrativos, considerando el interés

    público, la falta de acreditación de un peligro concreto, real y específico que justifique la

    suspensión por vía cautelar e inaudita parte de la normativa aplicable; las atribuciones que la

    Ley Orgánica de Municipalidades de la Provincia de Santa Fe conceden al régimen municipal

    en virtud de la autonomía provincial y el poder de policía edilicio no delegadas a la Nación .

    Que en el caso, de la Ordenanza 06/2011 surge que es una facultad indelegable,

    originaria y exclusiva de la Municipalidad, controlar toda obra civil que se construya e instale

    en el ejido comunal y su consecuente responsabilidad por omisión de control de su

    mantenimiento durante su vida útil. Que por dicha actividad, tiene derecho a percibir un

    tributo (tasa) y obtener su cobro.

    Alega que no es cierto que la actora solo esté sujeta a normas federales y no esté

    alcanzada por normas locales –municipales; que la Constitución de la Nación Argentina

    garantiza la autonomía del Régimen Municipal en los arts. 5 y 123; que la Municipalidad no

    pretende ejercer ninguna facultad de contralor establecida en la normativa federal relacionada

    al transporte de energía eléctrica ni sobre la actividad comercial onerosa de la actora, sino

    sobre las instalaciones riesgosas colocadas en su territorio estructura portante tal como lo

    reconoce la accionante en función del poder de policía local –vigilancia control de seguridad

    de estructuras, evitando daños a personas y bienes del distrito.

    Cita jurisprudencia relacionada al control de estructuras portantes transcribe algunos

    párrafos, y relacionada a las atribuciones inherentes al régimen municipal, administración de

    intereses y servicios locales, potestad para dictar ordenanzas, creación de tributos y tasas

    necesarios para financiar presupuesto, coexistentes con atribuciones provinciales.

    Afirma que de Ley Orgánica de Municipalidades de la Provincia de Corrientes N°

    4752/1993, establece que corresponde a las Municipalidades la policía edilicia; lo que debe

    interpretarse armónicamente con la Constitución Nacional y Provincial.

    No puede someterse a la jurisdicción nacional sin avasallar la autonomía municipal,

    debe distinguirse el servicio público en sí, de la obra civil. El funcionamiento y habilitación de

    establecimientos que se instalen en su jurisdicción, aun cuando sean de utilidad nacional, se

    encuentran dentro del poder de policía municipal.

    En este sentido esgrime que no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho

    puesto que las ordenanzas municipales no se contraponen con la normativa nacional ni de

    rango superior.

    Expone que la resolución apelada desconoce la autonomía municipal y su “poder

    tributario” consagrado con la reforma de 1994, en la especie de la Municipalidad de Itá Ibaté,

    Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    y lo dicho por la Corte en autos “Rivademar”, cuyo alcance fue extendido en la causa “APM c/

    FESTRAM”, en los que se “anuncia” la inconstitucionalidad de toda ley provincial que

    imponga obligaciones y reste derechos a la autodeterminación de los municipios y comunas.

    Transcribe fundamentos en favor de la autonomía municipal, y referidos a los municipios

    como titulares del poder fiscal originario y no las provincias.

    Alega que el recaudo del peligro en la demora fue tratado de manera escueta y

    arbitraria. Transcribe el párrafo correspondiente en el que se hace alusión al tenor de la

    Ordenanza Municipal 06/2011, la nota recibida por la accionante en fecha 16/07/2021

    conteniendo intimación efectuada por el Intendente de Itá Ibaté más...

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