Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Junio de 2022, expediente CIV 042688/2019/1/CA002

Fecha de Resolución24 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

42688/2019

Incidente Nº 1 - ACTOR: S, K. E. Y OTRO s/BENEFICIO DE

LITIGAR SIN GASTOS

Buenos Aires, 24 de junio de 2022.- REC

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el Dr. D. M. R. contra el decisorio del 5/10/2021, mediante el cual se homologó el pacto de cuota celebrado entre los actores y el letrado mencionado, limitando el porcentaje acordado al 10 % de lo que oportunamente reciban los actores.

    Disconforme con ello, se alzan los apelantes, en función de los agravios vertidos en los escritos del 15/12/2021 (incorporados digitalmente el 17/12/2021).

    Por su parte, los actores en sus agravios sostienen en ajustada síntesis que no corresponde su homologación bajo ningún concepto, en razón de que el mismo fue suscripto sin serles explicadas sus implicancias, habiéndoles informado que el pacto mencionado era aplicable solamente a la instancia de mediación, y en virtud de que el mismo se ha revocado por causales que claramente dan cuenta de su mal desempeño tanto en el expediente principal, como en el beneficio de litigar sin gastos.

    A su turno el Dr. R. expone que no hay motivo alguno para que el a quo reduzca el pacto de cuota litis celebrado, pues los actores no pueden desconocer sus alcances, quienes reconocieron expresamente la firma del contrato. Por ello, entiende que debe Fecha de firma: 24/06/2022

    Alta en sistema: 27/06/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    mantenerse el porcentaje del 30% celebrado con los actores, dado que ese porcentaje ha sido consensuado entra las partes.

    Corridos los traslados pertinentes fueron contestados los 20/12/2021 (Dr. R.) y 23/12/2021 (actora), a cuyos fundamentos nos remitimos en honor a la brevedad.

  2. Determinado el marco del recurso, es menester señalar como previo al análisis de las cuestiones traídas a conocimientos, que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

    CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

    "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado,

    Anotado y Concordado", T° I, p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T°

    1, p. 620).

    Asimismo, cabe recordar que en virtud de la regla iura novit curia, corresponde al juzgador aplicar el derecho que habrá de regir la relación jurídica sustancial, independientemente de aquella invocada o consentida por las partes. Se trata no sólo de una facultad,

    sino del deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia (cfr. CNCiv., Sala H “C. O. Y G. 1… / 1… y otro c/ Z., J. E.

    s/ Ejecución de expensas” Exp. Nro. 12368/2017 del 12 de mayo de 2021).

    Sobre el...

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