Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 23 de Junio de 2022, expediente FRO 015557/2021/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO

15557/2021/1/CA1 caratulado “Incidente de apelación en autos: COMPAÑÍA DE

TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION TRANSENER

S.A. c/ COMUNA DE PUEBLO ANDINO s/ ACCIÓN MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta que:

  1. - Vino la causa a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del 16 de diciembre de 2021

    que rechazó la medida cautelar de no innovar por ella solicitada.

    Concedido el recurso, se elevaron los autos a esta alzada.

    Recibidos en esta Sala “B”, se ordenó el pase al acuerdo para resolver.

  2. - La actora en su escrito recursivo en primer lugar se pronunció

    sobre los antecedentes del caso.

    Al referirse sobre los agravios que le ocasionó la resolución apelada adujo que los fundamentos que surgen de sus considerandos resultan insuficientes, inadecuados, contradictorios y dogmáticos, y no abastece los requisitos de precisión, claridad, suficiencia y autonomía.

    Expuso que se realizaron afirmaciones meramente dogmáticas sin considerar los argumentos expuestos por su parte al solicitar el dictado de la medida cautelar, lo cual no solo lesiona gravemente su derecho de defensa sino que la obliga a reiterar los planteos que arbitrariamente no fueron considerados.

    Dijo que el juez a quo entendió que su parte no demostró

    debidamente la verosimilitud del derecho invocado, o al menos no lo hizo con la evidencia que -a su criterio- requiere la concesión de la medida cautelar solicitada, desconociendo que la normativa federal que invocó goza de presunción de constitucionalidad, y que la normativa local invade las competencias federales afectando el interés público perseguido por la normativa federal.

    Fecha de firma: 23/06/2022

    Alta en sistema: 24/06/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Señaló que la Corte Suprema tiene dicho que las medidas cautelares no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud, y se cumple si se acredita la mera probabilidad acerca de su existencia.

    Agregó que la presunción de legitimidad del acto administrativo es iuris tantum y debe ceder cuando se demuestra que dicho acto fue dictado en contraposición o desconocimiento de la normativa federal que también se presume legítima o, inclusive, de la jurisprudencia pacífica de nuestra Corte Suprema de Justicia. De esta manera, dijo, la medida cautelar que solicitó en estos autos tiene por finalidad, justamente, “atacar” dicha presunción.

    Sostuvo que la norma representa una clara vulneración a la regulación federal del servicio de transporte de energía eléctrica que presta T., afectando el interés público perseguido por esa normativa nacional.

    Por ello adujo que no puede perderse de vista que la pretensión de la Comuna demuestra un claro desconocimiento de normas federales que también se presumen legítimas o, inclusive, de pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

    Señaló que al acreditar la verosimilitud en el derecho invocado,

    cede la presunción de legitimidad de la que goza todo acto administrativo, en tanto, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, dicha presunción es solamente provisional e iuris tantum.

    Consideró que sostener que un acto administrativo se presume legítimo y, por tanto, se requiere la existencia de un plus a los efectos de conceder la medida cautelar, es lo mismo que afirmar que las medidas cautelares deben ser analizadas de manera restrictiva y sólo pueden ser concedidas en la medida que se cumplan estrictamente con todos los requisitos exigidos, a pesar de que la norma y el acto administrativo local violen la normativa federal que también se presume legítima.

    Manifestó que no cabe duda que la sentencia recurrida se basó

    en una lectura parcial de su planteo ya que T. no cuestionó sólo lo que se Fecha de firma: 23/06/2022

    Alta en sistema: 24/06/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    menciona allí, sino que también introdujo argumentos que presentaban mayor entidad constitucional que el utilizado por el juez para rechazar la medida cautelar solicitada.

    Dijo que se omitió considerar lo que señaló en su demanda en relación a la pretensión de la Comuna ya que la Ordenanza 40/20 no fue debidamente publicada en el Boletín Oficial provincial o comunal violando el principio de reserva de ley en materia tributaria garantizado por los arts. 4, 17, 19,

    33 y 52 CN, al igual que lo establecido en el art. 5 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece que las leyes tienen vigencia desde su publicación oficial.

    Adujo que todo ello fue reconocido, incluso, por la propia Comuna quien le notificó la ordenanza en la carta recibida por Transener el 30 de marzo de 2021.

    Expuso que la clara violación del principio de reserva de ley constituía un elemento esencial para derribar la presunción de legitimidad del acto administrativo en que el juez a quo fundó el rechazo de la medida cautelar.

    Reseñó que tampoco se tuvo en cuenta que la Comuna fundó,

    haber prestado el servicio que justificaría los montos de las tasas reclamadas, a través de un informe elaborado por Servicios Comunales S.A. de fecha 01/12/2020 (anexo II del escrito de demanda), siendo que la tasa reclamada a mi mandante entró en vigencia el 7 de abril de 2021.

    Dijo que la sentencia apelada omitió considerar que su parte desconoció el poder de policía que tendría la Comuna de Pueblo Andino para exigir a un concesionario de un servicio público federal a inscribir en un registro local y acompañar la misma documentación requerida y controlada por la autoridad federal.

    Manifestó que su parte no ha puesto en tela de juicio la autonomía municipal, sino que ha sostenido, desde un principio, que la Comuna se está

    arrogando facultades que corresponden a las autoridades federales y dicha intromisión se traduce en una clara vulneración al régimen federal de transporte de energía eléctrica que se presume legítimo, cuya tutela se solicita a través de la Fecha de firma: 23/06/2022

    Alta en sistema: 24/06/2022

    Firmado por...

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