Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 23 de Junio de 2022, expediente FLP 017093/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
La Plata, 23 de junio de 2022.-
Y VISTOS: Este expediente N° FLP 17093/2021/1/CA1,
caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR: GIORDANO, PATRICIA
ELIZABETH Y OTRO DEMANDADO: ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS-AFIP s/INC APELACION”, proveniente del juzgado Federal de Quilmes.-
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ L.A. DIJO:
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Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia le ordenó a Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (Agente de Retención), que deberá abstenerse en forma inmediata de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional de la señora P.E.G.D.N.°16.215.397, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
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Para así decidir, el a quo analizó los recibos de haberes acompañados por la actora en su escrito inicial y concluyó que podía vislumbrarse que el porcentaje de retención sobre el haber previsional afectaría los principios de proporcionalidad y sustitutividad que resguardan la integridad de dicho haber por mandato constitucional (art. 14 bis de la Constitución Nacional). A tal circunstancia agregó que en atención a los certificados médicos adunados, la salud de la actora se encuentra afectada y en tales condiciones se halla en condición de vulnerabilidad, como así también por pertenecer al colectivo de jubilados, que no puede ser desatendida ni postergada hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva.
Tuvo en cuenta que la ley 27.617, modificatoria del impuesto cuestionado, flexibilizó las exigencias para su cómputo, a pesar de lo cual no advierte que con ella se evidencie un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad como lo propuso la Corte Suprema en el precedente “G.M.I..
Fecha de firma: 23/06/2022
Alta en sistema: 24/06/2022
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Según su criterio, dicha situación es demostrativa de la existencia del peligro en la demora, ante el carácter alimentario de los haberes previsionales, imprescindibles para su subsistencia, que se ven afectados por la merma que representa en el haber del accionante, el monto del descuento retenido por el impuesto cuestionado.
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En su memorial, el apelante se agravia en primer lugar, de que el juez de grado no haya establecido como límite temporal el plazo de 3
meses que correspondería para los procesos sumarios, conforme lo establece el artículo 5 de la ley de Medidas Cautelares contra el Estado. Critica además que haya considerado que la condición de jubilado es igual a vulnerabilidad sin atender a ningún otro criterio.
Manifiesta que con el dictado de la ley 27.617, ha quedado resuelta la problemática planteada en el antecedente “G., razón por la cual si los haberes previsionales de la accionante superan el nuevo mínimo no imponible es de $261.043,20 (monto surge de multiplicar por ocho (8) el haber mínimo garantizado de $ 32630,40 fijado para el mes de marzo de 2022
conforme la Resolución 32/2022 de la ANSES) implicaría que la actora no puede invocar el precedente “G.” para sustentar su pretensión. Estima que no puede valorarse adecuadamente la magnitud de su capacidad contributiva,
en tanto no se han aportado elementos básicos a la causa, los aportados son contradictorios y requieren un estudio pormenorizado de complejos extremos económicos, patrimoniales y financieros que resulta incompatible con la vía intentada y diametralmente opuesto a la noción de verosimilitud del...
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