Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 23 de Junio de 2022, expediente FRO 014580/2021/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

14580/2021/1/CA1 caratulado “Incidente de apelación en autos COMPAÑÍA DE

TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION TRANSENER SA

c/ COMUNA DE BARRANCAS s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vinieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la resolución del 13 de octubre de 2021, que rechazó la medida cautelar solicitada por su parte.

Concedido y fundado el recurso, se elevaron las actuaciones a la Alzada, fueron recibidas en esta Sala “B”.

Mediante Acuerdo del 18/03/22 se requirió a los terceros citados,

la producción del informe previsto por el art. 4 inc. 1 de la ley 26.854.

Cumplimentado, se ordenó el pase a resolver la apelación de la medida cautelar.

El Dr. T. dijo:

  1. ) La actora en su escrito recursivo en primer lugar se pronunció

    sobre los antecedentes del caso.

    Al referirse sobre los agravios que le ocasionó la resolución apelada dijo que el juez a quo entendió que su parte no demostró debidamente la verosimilitud del derecho invocado, o al menos no lo hizo con la evidencia que -a su criterio- requiere la concesión de la medida cautelar solicitada, máxime cuando los actos administrativos cuestionados gozan de presunción de validez por lo que debe realizarse una severa apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos exigidos Señaló que la Corte Suprema tiene dicho que las medidas cautelares no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud, y se cumple si se acredita la mera probabilidad acerca de su existencia.

    Agregó que la presunción de legitimidad del acto administrativo es iuris tantum y debe ceder cuando se demuestra que dicho acto fue dictado en Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    2

    contraposición o desconocimiento de la normativa federal que también se presume legítima o, inclusive, de la jurisprudencia pacífica de nuestra Corte Suprema de Justicia. De esta manera, dijo, la medida cautelar que solicitó en estos autos tiene por finalidad, justamente, “atacar” dicha presunción.

    Sostuvo que la norma representa una clara vulneración a la regulación federal del servicio de transporte de energía eléctrica que presta T..

    Por ello adujo que no puede perderse de vista que la pretensión de la Comuna demuestra un claro desconocimiento de normas federales que también se presumen legítimas o, inclusive, de pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

    Señaló que al acreditar la verosimilitud en el derecho invocado,

    cede la presunción de legitimidad de la que goza todo acto administrativo, en tanto, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, dicha presunción es solamente provisional e iuris tantum.

    Consideró que sostener que un acto administrativo se presume legítimo y, por tanto, se requiere la existencia de un plus a los efectos de conceder la medida cautelar, es lo mismo que afirmar que las medidas cautelares deben ser analizadas de manera restrictiva y sólo pueden ser concedidas en la medida que se cumplan estrictamente con todos los requisitos exigidos, a pesar de que la norma y el acto administrativo local violen la normativa federal que también se presume legítima.

    Manifestó que no cabe duda que la sentencia recurrida se basó

    en una lectura parcial de su planteo ya que T. no cuestionó sólo lo que se menciona en la sentencia recurrida, sino que también introdujo argumentos que presentaban mayor entidad constitucional que el utilizado por el juez para rechazar la medida cautelar solicitada.

    Dijo que la Comuna de B. no cumplió con la debida publicación de las Ordenanzas en los términos establecidos en el art. 1 CN y el art. 5 CCyC.

    De esta manera, afirmó que al no haberse cumplido el requisito Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    constitucional de la debida publicación de las Ordenanzas -conforme lo resuelto por Corte Suprema de Justicia en Fallos 327:4474; 335:1459; 341:1246)39 y 343:2184 (voto Dr. R., la pretensión fiscal de la Comuna carece de la presunción de legitimidad que le otorga la sentencia recurrida.

    Reseñó que tampoco se tuvo en cuenta que la Comuna nunca acreditó en las actuaciones administrativas acompañadas, haber prestado el servicio que justificaría los montos de las tasas reclamadas.

    Dijo que la sentencia apelada omitió considerar la postura del ENRE en un caso similar, la que coincide con la expuesta.

    Manifestó que su parte no ha puesto en tela de juicio la autonomía municipal, sino que ha sostenido, desde un principio, que la Comuna se está

    arrogando facultades que corresponden a las autoridades federales y dicha intromisión se traduce en una clara vulneración al régimen federal de transporte de energía eléctrica que se presume legítimo, cuya tutela se solicita a través de la medida cautelar aquí peticionada.

    Expuso que de la normativa desarrollada en su escrito y la jurisprudencia aplicable surge que la competencia para regular en materia del servicio público federal de transporte de energía eléctrica en alta tensión, es eminentemente federal, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 75, inc. 13, 18 y 30 de la Constitución Nacional.

    Indicó que las autoridades nacionales tienen competencia para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR