Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 22 de Junio de 2022, expediente FSM 021610/2022/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 21610/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: STREG, R.D. c/ INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Mercedes – Secretaría Civil N° 3

S.M., 22 de junio de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 27/04/2022,

    en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida ́

    cautelar solicitada, previa caucion juratoria, ordenando a la parte demandada, que dispusiera lo necesario para la ́

    cobertura total, hasta el limite fijado por el Nomenclador de Prestaciones ́

    Basicas para Personas con Discapacidad vigente a la fecha y sus futuras modificaciones conforme Ley 24.901, ́

    de los modulos y ́

    submodulos de ́

    internacion domiciliaria integral: consulta médica (1 control mensual),

    ́ ́

    enfermeria (3 veces por semana), kinesiologia (2 sesiones ́

    por semana), y que mantuviera la prestacion ya otorgada de ́

    cuidador (8 hs por dia), debiendo acreditar el cumplimiento dentro del plazo de 48 hs de notificada.

  2. Se agravió la recurrente, considerando que había cumplido con la totalidad de obligaciones a su cargo,

    habiendo prestado regularmente el servicio en la medida que la ley disponía.

    Alegó que, al momento de la presentación del recurso, estaba tramitándose la autorización de la reanudación que implicaba el cumplimiento del objeto de la acción.

    Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Expuso que, su mandante no se había negado al suministro de la prestación, y que la propia accionante refirió que lo requerido se encontraba a estudio, por lo que el proceso carecía de razón de ser.

    Expresó que, no se habían cumplimentado adecuadamente los requisitos para la procedencia de la medida otorgada.

    Enfatizó que, el fundamento del dictado de la medida cautelar basado en el relato y documentación de la parte actora, denotaba parcialidad, atento que inaudita parte se conminó a su instituyente a que cumpliera un imperativo procesal sin brindarle la posibilidad de ser escuchado antes del dictado de la misma.

    Postuló que, la llamada internación domiciliaria no estaba pensada para patologías crónicas, ni en PAMI o en ninguna otra obra social.

    Adujo que, haciéndose lugar a la medida cautelar dispuesta por el “a quo” se encontraría cumpliendo una sentencia definitiva, ya que la cuestión de fondo estaría en un todo resuelta no dando lugar a la Obra Social a ejercer su derecho de defensa.

    Destacó que, únicamente era admisible el amparo ante la inoperancia de todos los demás trámites procesales ya legislados, puntualizando que, en este caso bastaba con que el actor hubiese culminado el trámite administrativo.

    Añadió que, no negó la debida atención del amparista y que la actitud del afiliado carecía de sustento probatorio, luciendo simplemente como puro descontento o disconformidad.

    Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 21610/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: STREG, R.D. c/ INSTITUTO

    NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

    s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Mercedes – Secretaría Civil N° 3

    Arguyó que, el dictado de la resolución sin efectuar una valoración ajustada a derecho de la documentación obrante en los actuados, ni producir las correspondientes probanzas, le produciría un gravamen irreparable al Instituto.

    Reiteró que, no había incumplido con las prestaciones de salud a las que se encontraba obligado respecto del afiliado, habiéndose puesto a disposición del mismo todos los medios para que obtenga las prestaciones necesarias, conforme los procedimientos internos de la obra social.

    Señaló que, el INSSJP no había incurrido en arbitrariedad manifiesta, ni había producido daño alguno o puesto en riesgo la salud del beneficiario, razón por la cual correspondía revocar la resolución apelada, por no advertirse conductas ilegales, actos u omisiones ilegitimas ni resoluciones del mismo carácter en el accionar de su mandante.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es oportuno destacar, que es principio general que la finalidad del proceso cautelar,

    consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la...

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