Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 16 de Junio de 2022, expediente CSS 058090/2009/1/CA002

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 58090/2009 PAR

Autos: “Incidente Nº 1 - ACTOR: P.A.I.

DEMANDADO: ANSES s/INCIDENTE DE ACUERDO TRANSACCIONAL”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 58090/2009

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia que rechazó el planteo referente al descuento que la demandada efectuó sobre los retroactivos que debía abonarle, en el marco del cumplimiento del acuerdo transaccional, por el embargo que oportunamente se había trabado en el expte. 3600/2001, solicitando su restitución.

    Para así decidir, la magistrada subrogante sostuvo que la actora había voluntariamente desistido de las causas detalladas en el convenio transaccional y que lo dispuesto en la liquidación es parte integrante de la liquidación y allí se advirtió del descuento de los embargos.

  2. Surge de autos que en el convenio presentado al juez “a quo” para su homologación, expresamente se establecía que la actora desistía de la causa 58090/2009

    P.A.I. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

    y de la causa 3600/2001 “P.A.I. c/ ANSES s/ EJECUCIÓN PREVISIONAL”

    y que la sentencia que lo homologó se encuentra firme y consentida.

    Asimismo, cabe destacar que en dicho pronunciamiento el magistrado ponderó, en relación con la causa 3600/2001, que la misma no tendría incidencia alguna ya que abarcaba períodos diferentes a los comprendidos en el acuerdo transaccional.

    Así planteada la cuestión traída a conocimiento de esta alzada,

    corresponde señalar en primer término que la Ley 27.260, al crear el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y P., dispuso que todos los acuerdos debían ser homologados judicialmente; y en su art. 6, expresamente estableció que “una vez homologado judicialmente, el acuerdo transaccional tendrá efecto de cosa juzgada, dándose por concluido el proceso judicial”.

    Por su parte, el art. 1641 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    define a la transacción como un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.

    Si bien el Código de fondo establece que la transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial (ver art. 1642), el legislador quizo reforzar tal efecto al exigir la homologación judicial del acuerdo (en más de un...

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