Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 14 de Junio de 2022, expediente CAF 005144/2021/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

5144/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: GUTMAN, E.R.

DEMANDADO: EN-AFIP-LEY 27605 s/INC APELACION

Buenos Aires, 14 de junio de 2022.- SH

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora, mediante la presentación electrónica del 7/10/2021, apela la resolución del día 29 de septiembre de 2021, por la que el señor juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que se suspendan los efectos de la ley 27.605 y sus normas reglamentarias, que instituyeron el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia”.

    Para así decidir, el magistrado de grado consideró que las cuestiones debatidas en autos resultan sustancialmente análogas a las resueltas el 24 de septiembre de 2021, en la causa 4208/2021 “Ferrari, Ana Belén c/ EN-AFIP- Ley 27605 s/ Proceso De Conocimiento”.

    Cabe tener presente, que en aquella sentencia, el señor juez explicó que “la verificación de que el requisito necesario para la procedencia de la medida cautelar se encuentra reunido exige un ámbito de mayor debate y prueba que el del proceso cautelar,

    toda vez que requeriría examinar la índole del vínculo que une a las partes, regulado prima facie por la norma cuya suspensión se pretende –

    ley 27.605– y su eventual compatibilidad con el derecho de propiedad y los principios de igualdad ante la ley, legalidad, razonabilidad y no confiscatoriedad garantizados por la Constitución Nacional,.

    A su vez, descartó la configuración del peligro en la demora, con fundamento en que no se advierte la imposibilidad de remediar la gravitación del aporte en el patrimonio del accionante al momento del dictado de la sentencia final.

  2. Que, en sustento de su recurso, la parte actora afirma que la sentencia no se encuentra debidamente fundada, incumpliendo las disposiciones que emanan del art. 161 del Código Procesal, circunstancia que vulnera el derecho de defensa garantizado en el art. 18 del Constitución Nacional.

    Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    En seguida, manifiesta que solicitó la medida cautelar de innovar para que se le ordene a la AFIP:

    (i) que se abstengan de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial tendiente a reclamar el “aporte solidario y extraordinario” que a su criterio pueda resultar;

    (ii) que se abstenga de solicitar embargo preventivo o inhibición general de bienes en los términos del artículo 111 de la Ley 11.683; y (iii) que se abstenga de trabar por sí y/o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito y/o iniciar acciones bajo el Régimen Penal Tributario.

    Refiere que fundamentó la tutela anticipada requerida en que el pago del aporte resulta confiscatorio puesto que : (i) el importe de la obligación resultante del “aporte solidario y extraordinario” equivale y representa el 98,34% de la sumatoria de las ganancias gravadas, no gravadas, exentas y no computables del período fiscal 2020; (ii) el importe de la obligación resultante del “aporte solidario y extraordinario” equivale y representa el 87,38% de la sumatoria de las ganancias gravadas, no gravadas, exentas y no computables del período fiscal 2020 y las resuntas presuntas provenientes del valor locativo de los inmuebles no destinados a casa-

    habitación; (iii) el importe de la obligación resultante del “aporte solidario y extraordinario” equivale y representa el 304,38% de las rentas de la “cuarta categoría”; (iv) la sumatoria del importe de la obligación resultante del “aporte solidario y extraordinario” y el impuesto determinado sobre los bienes personales del período fiscal 2020, equivalen y representan el 159,45% de la sumatoria de las ganancias gravadas, no gravadas, exentas y no computables del período fiscal 2020; (v) la sumatoria del importe de la obligación resultante del “aporte solidario y extraordinario” y el impuesto determinado sobre los Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    5144/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: GUTMAN, E.R.

    DEMANDADO: EN-AFIP-LEY 27605 s/INC APELACION

    bienes personales del período fiscal 2020, equivalen y representan el 141,68% de la sumatoria de las ganancias gravadas, no gravadas, exentas y no computables del período fiscal 2020 y de las rentas presuntas provenientes del valor locativo de los inmuebles no destinados a casa-

    habitación; (vi) la sumatoria del importe de la obligación resultante...

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