Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 14 de Junio de 2022, expediente CAF 038500/2019/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 14 de junio de 2022.-

Y VISTOS: Este expediente N° CAF 38500/2019/1/CA1,

caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR: SARLO, N.A.

DEMANDADO: EN-AFIP s/INC DE MEDIDA CAUTELAR”, proveniente del juzgado Federal nº 4 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del juez de primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada, tendiente a que cese la cese inmediato e inaudita parte del descuento de dicho impuesto sobre los haberes previsionales del actor.

  2. Para así decidir, el a quo consideró que en el caso no podía tenerse por acreditada la especial situación de vulnerabilidad que la Corte tuvo por probada en el antecedente “G.M.I.. Ello en virtud de no haberse expresado la forma en la cual el pago del impuesto incide en la economía del accionante ni cómo las enfermedades que padece lo afectan patrimonialmente u ocasionan erogaciones imposibles de afrontar. El juez de primera instancia señaló que no evidencia la existencia de gastos extraordinarios de salud no cubiertos por la obra social que el beneficiario del haber previsional posee.

  3. En su memorial, el apelante destacó sus particulares circunstancias a saber: la edad avanzada y enfermedades de importancia.

    Refiere que el envejecimiento y la enfermedad son causas determinantes de vulnerabilidad que obligan a los jubilados a contar con mayores recursos para no ver comprometida su existencia y calidad de vida.

    Se agravia por cuanto la resolución recurrida omite la aplicación del precedente “G.” desde que no consideró el estado de vulnerabilidad, lo que justificaría la exención al impuesto cuestionado ya que el actor tiene más de 70 años de edad, es jubilado y padece problemas de salud conforme los certificados médicos agregados como prueba. Por tales motivos concluye que se encuentra acreditada la situación de vulnerabilidad que no puede ser desatendida ni postergada hasta el momento de dictarse sentencia.

    Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

  4. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo,

    agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

    En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares,

    justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

    A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N°

    26.854, la cual dispone que la suspensión de los efectos de una ley,

    reglamento, acto general o particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su ejecución ocasionaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad, la no afectación del interés público y que dicha suspensión no produciría efectos jurídicos o materiales de carácter irreversibles.

    En este sentido, es pertinente recordar –como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación - que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos: 313:521 y 819, entre muchos otros).

  5. Con relación al primero de los requisitos la situación de la accionante debe analizarse bajo los parámetros de la doctrina establecida por Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos FPA 7789/2015/CSI-RH1,

    G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad

    , fallo del 26/03/2019; frente al deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699;

    321:2294).

    En ese pronunciamiento, el Máximo Tribunal analizó la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravan con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones,

    pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79 inc. c), contraponiendo, por un lado, la legítima atribución estatal de crear tributos y, por el otro, el goce de los derechos de la seguridad social de igualdad entre los beneficiarios contribuyentes.

    A sus efectos entendió necesario definir los alcances de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, límites constitucionales a la potestad estatal. Definió la garantía de igualdad ante la ley en un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, sin perjuicio de contemplar de manera distintas situaciones que considere diferentes. Expresó que en materia impositiva el principio de igualdad no solo exige la creación de categorías tributarias razonables, sino que también prohíbe la posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas. Desde el punto de vista constitucional, hacer prevalecer el principio de igualdad; supone reconocer que es tan injusto gravar en distinta forma a quienes tienen iguales medios como imponer la misma contribución a quienes están en desigualdad de situación. Enfatizó en la naturaleza social del reclamo.

    Hizo referencia a los derechos de la ancianidad recepcionados...

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