Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Junio de 2022, expediente CIV 062829/1992/1
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 62829/1992/1, “Z. L. H. c/ G. L. B. s/
liquidación de sociedad conyugal”, y
N°62829/1992/1/1/CA1, “Z. L. H. c/ G. L. B. s/ fijación y/o
cobro de valor locativo”. JUZGADO N° 87.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina,
a los días del mes de junio de dos mil veintidós reunidos
en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional
de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los
recursos interpuestos en los autos caratulados: 62829/1992/1,
Z. L. H. c/ G. L. B. s/ liquidación de sociedad conyugal
, y
N°62829/1992/1/1/CA1, “Z. L. H. c/ G. L. B. s/ fijación y/o
cobro de valor locativo”, el Tribunal estableció la siguiente
cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara
doctores G.G.R. y G.M.P.O..
La doctora P.B. no interviene por hallarse en uso de
licencia.
A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo
Fecha de firma: 13/06/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior
instancia con fecha 25 de junio del año 2021, apeló la parte
actora en ambos expedientes, quien expresó agravios a fs. 619
de los autos sobre “liquidación” y a fs. 156/167 de las
actuaciones sobre “fijación de canon locativo”
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los
mismos han sido contestados por la contraria con las
presentaciones que lucen agregadas digitalmente.
Con el consentimiento del llamado de autos de fs.
634 y 184 (respectivamente) las actuaciones se encuentran en
condiciones para que sea dictado un decisorio definitivo.
II) La Sentencia
El pronunciamiento de la anterior instancia: a)
Rechazó la demanda en el expediente N °62829/1992/1, “Z. L.
H. c/ G. L. B. s/ liquidación de sociedad conyugal”, y en
consecuencia, declaró compensadas las deudas de Z. y
créditos de la Sra. G. con el porcentaje del inmueble de la Av.
F.4., 7° piso, D.. A de esta Ciudad en el 50 % que
corresponde al aquí actor, tal como fue ofrecido por él mismo
en la causa penal; con costas al accionante y b) Desestimó la
acción promovida en los autos N°62829/1992/1/1/CA1, “Z. L.
H. c/ G. L. B. s/ fijación y/o cobro de valor locativo” en virtud de
lo resuelto en el juicio sobre liquidación de la sociedad
conyugal, con costas.
Fecha de firma: 13/06/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
Por último, se procedió a regular los honorarios de
los profesionales intervinientes.
III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me
encuentro obligado a analizar todas y cada una de las
argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean
conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio
(CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es
obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,
sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo
(CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
-
La parte actora se alza por encontrarse
disconforme con que se hayan desestimado ambas demandas.
Afirma que la Sra. Jueza “a quo” compensó una
deuda de alimentos que no es compensable ni tampoco
exigible, una deuda de expensas que tampoco es exigible y de
impuestos que no estaban a su cargo, el valor de dos fondos
de comercios que no fueron cuantificados ni demostrada que
su pérdida haya sido por su culpa sino por la situación
económica que, cíclicamente transita la República Argentina y
que ha fundido a más de un comercio, y por el valor de un
automóvil que fue robado y que tampoco se demostró que el
seguro no lo haya abonado, y, de esa manera, lo despojó del
50% del inmueble en cuestión.
Fecha de firma: 13/06/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Asevera que el fallo criticado ha incurrido en
arbitrariedad porque se basa en la única voluntad del juzgado,
prescindiendo de las normas aplicables al caso, citando
normativa que no resulta aplicable al caso y prescindiendo de
la prueba obrante en el expediente, todo lo cual quita a la
sentencia cuestionada todo valor como tal, conforme doctrina
inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Añade que en lo que respecta al rechazo de la
demanda por fijación de cánon locativo solicitado, se basó en
el hecho de que adjudicó el bien en exclusividad a la señora G.,
por lo que por los fundamentos esbozados anteriormente,
ambas sentencias deben ser revocadas, y en su virtud, se debe
hacer lugar a las acciones perpetradas, con costas de ambas
instancias a la contraria.
IV) Relato de los hechos denunciados por las
partes y postura de estas a) Entiendo necesario recordar que el demandante
denunció en el escrito inicial que la sociedad conyugal entre las
partes fue disuelta según sentencia dictada en los autos N°
62.829/92 sobre divorcio, el 14 de diciembre de 1992.
Indicó que luego de la separación y fallo de
divorcio, la Sra. L. G. continúo viviendo en el inmueble sede del
hogar conyugal junto con los menores R. y K. Z., y que desde
el año 1995 no cohabito más con sus hijos ya que formó otra
pareja con quien convive.
Fecha de firma: 13/06/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
Señaló que posteriormente sus hijos viajaron a
México, y que la demandada decidió alquilar el inmueble de la
Avenida Forest en el mes de septiembre del año 2003.
Sostuvo que su exesposa continuó rentando el
inmueble sede de la sociedad conyugal, siendo un bien
ganancial por lo que debe rendir cuentas, ya que el 50% le
correspondía a su persona.
En consecuencia, requiere que desde septiembre
de 2003, mes en el cual no permitió que su hija K. ocupe el
departamento, y obtuvo una renta que nunca liquidó, se ordene
presentar la rendición de cuentas que le debe realizar hasta la
fecha en que se liquide el inmueble de la sociedad conyugal.
-
Al momento de contestar el pertinente traslado, a
fs.78/85 la Sra. L. B. G., opuso excepción de falta de mediación
y contestó demanda.
Manifestó que, al momento de decretarse el
divorcio, la sociedad conyugal estaba compuesta por los
siguientes bienes: a) el inmueble de la Av. F.4., 7° piso,
D.. A de esta Ciudad. b) El automotor marca Peugeot modelo
504, patente C.1223.115; c) El fondo de comercio que se
explotaba en Cuenca 3033, Ciudad de Buenos Aires, bajo la
denominación de fantasía “Cachorro´s”; d) El fondo de
comercio que se explotaba en Cuenca 3130/2/4, Ciudad de
Buenos Aires, bajo la denominación de fantasía “American
Kids”; e) El 50% de las cuotas sociales de “G. Y Z. S.R.L.”
inscripta bajo el número 3573 del libro 88 de Sociedades de
Responsabilidad Limitada.
Fecha de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba