Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Junio de 2022, expediente CIV 074037/2021/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Incidente Nº 1 - ACTOR: S., R.R.D.A., S. A. s/ART.

250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

J. 88 Sala “G” Expte. n° 74037/2021/1/CA1

Buenos Aires, junio de 2022.- MVA

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la providencia digital de fs. 70 de las actuaciones principales, a través de la cual se dispuso la fijación de una cuota alimentaria provisoria a cargo de la demandada y a favor de su progenitora en la suma mensual de $15.000, aquélla dedujo el recurso de revocatoria con apelación en subsidio de fs. 73/79.

    Desestimada la reposición intentada por los fundamentos expuestos a fs. 80, se concedió en tal oportunidad el remedio procesal subsidiariamente articulado, cuyo memorial mereció la contestación de fs. 83/84.

    Entre sus fundamentos la accionada sostiene que el monto fijado por la juez de grado carece de urgencia toda vez que la propia actora manifiesta tener cubiertas sus necesidades con la ayuda de sus hijos. Por otro lado, declara que la medida dispuesta la coloca en un estado de pobreza compulsiva quitándole a su hijo menor de edad los recursos bien habidos por ella. Reiterando la demandada que en virtud del haber previsional con el que cuenta la actora y los alegados aportes que efectúan los otros descendientes, la Sra. S. tendría suficientes recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas, por lo que solicita se rechace la cuota provisoria peticionada por su madre.

  2. Es sabido que el carácter meramente transitorio de los alimentos provisionales que contempla el art. 544 del Código Civil y Comercial, no los aparta sin embargo de la naturaleza propia de la prestación alimentaria. Pero, en cambio, los limita a la atención de las necesidades inmediatas e indispensables de los beneficiarios Fecha de firma: 13/06/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    durante el lapso que demanda la sustanciación del proceso, en el que habrá de valorarse la procedencia de la pretensión. Desde que constituyen una tutela anticipada del derecho del demandante, no es posible realizar un examen pormenorizado de los hechos, pues pueden luego existir otros elementos que en un campo más amplio de valoración influyan en la decisión final (CNCiv., esta sala, Expte.

    27840/2015/1, del 13/4/2016 y sus citas; y Expte. 29930/2020/1, del 28/12/2020, entre muchos otros).

    De allí que la cuestión se circunscriba a...

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