Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 9 de Junio de 2022, expediente CAF 003199/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. Nº 3199/2021/CA1 “Incidente Nº 1 - ACTOR:

BATET, M.E.

DEMANDADO: ENM

HACIENDA-AFIP-LEY 27605 Y

OTRO s/INC APELACION

Buenos Aires, de junio de 2022.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 140 de las constancias digitales (a las que se aludirá en lo sucesivo) el juez de la anterior instancia resolvió rechazar la medida cautelar solicitada, la cual tenía como objeto que se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de iniciar,

    promover o proseguir todo tipo de acción administrativa y/o judicial tendiente a percibir del contribuyente el importe correspondiente al “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia” establecido por la ley 27.605, como así también abstenerse de trabar por sí, o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito o iniciar a su respecto acciones bajo la ley 27.430”.

    Para así decidir, luego de desarrollar los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, sostuvo que la verosimilitud del derecho invocado por la demandante no aparecía con el grado de apariencia requerido para la procedencia de la medida solicitada, en tanto remitía al examen y análisis de cuestiones cuya naturaleza y complejidad exigían un marco de debate y prueba que excedía el limitado ámbito que es inherente a este tipo de procesos.

    En tal sentido afirmó que que escapa a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional (cfr. Fallos 242:73;

    249:99; 286:301), ya que -en ese ámbito-, sus potestades son amplias y discrecionales, alcanzando la atribución para determinar objetos imponibles, las finalidades de su percepción y disponer los modos de evaluación de los bienes o cosas sometidos a gravamen; siempre con el límite infranqueable que supone el respeto de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos (cfr. Fallos 7:331; 51:349; 137:212;

    243:98; 314:1293, entre otros).

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Alta en sistema: 10/06/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Por otro lado, precisó que el requisito del peligro en la demora no debe ser confundido con el gravamen o perjuicio que toda acción u omisión reputada ilegítima debe necesariamente provocar al peticionario como presupuesto constitucional del ejercicio de la función jurisdiccional, requiriéndose un plus, dado por la circunstancia de que de mantenerse o no alterarse la situación fáctica o jurídica vigente la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pudiese resultar ineficaz o de cumplimiento imposible II.- Que, contra esa resolución, a fojas 141 la actora interpuso recurso de apelación y a fojas 144 expresó agravios, los que fueron contestados por su contraria a fojas 146/171.

    En cuanto interesa, el recurrente se agravia por considerar que la verosimilitud en el derecho resulta palmaria, en tanto el “impuesto patrimonial adicional” que constituye el Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia, establecido en la Ley Nro. 27.605, resulta inconstitucional por confiscatorio y omite considerar su capacidad contributiva real.

    Indica que, en tales condiciones, se equivoca el a quo al considerar que para determinar la verosimilitud del derecho invocado necesariamente habría que avanzar sobre los presupuestos sustanciales de la pretensión que constituyen el objeto de la acción de fondo, en la medida en que si bien hay pruebas que van a permitir definir con mayor precisión el grado de confiscatoriedad sobre su patrimonio, esa prueba documental, ya aportada, también configura un elemento probatorio que debe ser valorado para comprobar la apariencia de buen derecho alegada.

    Sostiene que “la totalidad de la renta del contribuyente no llega a cubrir el aporte solidario, y mucho menos alcanza para pagar -en última instancia- todo lo que nuestro mandante debería ingresar en concepto de impuestos patrimoniales. En la República Argentina ni la ley,

    ni la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han establecido de manera concreta un límite claro en cuanto a qué grado de imposición puede llegar a considerarse confiscatoria de manera general para todo tipo de impuestos. El criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido siempre de analizar cada caso concreto y establecer que existe Fecha de firma: 09/06/2022

    Alta en sistema: 10/06/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    confiscatoriedad cuando el impuesto a pagar absorbe una parte sustancial de la renta del contribuyente”.

    Por otro lado, que aun cuando pudiese presentar ante el Tribunal Fiscal de la Nación el recurso de apelación previsto en el artículo 76, inciso b), de la Ley Nro. 11.683, no podrá plantear como defensa la inconstitucionalidad del tributo y se habilitará al Fisco a promover la correspondiente ejecución luego del dictado de la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, aunque no esté firme, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR