Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Junio de 2022, expediente CAF 020246/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

20.246/2021/1 “Actor: N. Demandado: EN- M Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/

Inc de Apelación”

Buenos Aires, 9 de junio de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 30/03/2022 la señora jueza de primera instancia admitió la cautelar peticionada y suspendió los efectos de las resoluciones Conjunta 4185-E/2018 y su modificatoria 5070/2021, y la Resolución 523-E/2017 del ex Ministerio de Producción Secretaría de Comercio y su modificatoria Resolución SIECYGCE N° 1/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, y ordenó a las demandadas que, con carácter cautelar, se abstengan de requerir la presentación de la declaración SIMI prevista en la normativa citada y permitan, en caso de encontrarse reunidos los restantes requisitos fijados en las normas vigentes, la oficialización del despacho de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería que fuera motivo de la presentación administrativa de la actora (21001SIMI495017N). Ello, por un plazo de seis (6) meses (conf. artículo 5° de la Ley n° 26.854) o bien hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la demanda a interponerse dentro de los diez (10) días siguientes, lo que ocurra primero. Impuso las costas a las co-

    demandadas AFIP-DGA y EN-M° de Desarrollo Productivo por no existir mérito para su dispensa (arts. 68, primer párrafo, y 69, primer párrafo, del CPCyC). Reguló los honorarios de la Dra. C.O.F., por su actuación en la dirección letrada de la parte actora, en la suma de pesos cincuenta y dos mil setenta y tres ($52.073) -equivalente a 7 UMA (Ac.

    04/2022, $7.439-)- (cfr. arts. 16, 20, 29 y ccdtes. y citados de la Ley nº

    27.423 y Dto. 1077/17).

    Fijó una caución real de $ 350.000.

    Para así resolver, sostuvo que conforme surgía de las piezas incorporadas al sistema informático, la empresa accionante había registrado la declaración SIMI: 21001SIMI495017N - por la destinación de importación oficializada el 29/10/2021-, cuyos conocimientos de embarque y factura adjunta-, la que constaba como “observada”, sin que surja que a la fecha, y a más de cuatro meses de la declaración SIMI -

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    según la fecha de oficialización- tal presentación haya sido resuelta, pese a, según lo argumentado por aquélla, haber presentado en tiempo y forma la documentación correspondiente y formulado consulta por LNA.

    Ponderó que, en el estrecho marco cognoscitivo que presenta el instituto cautelar, no se apreciaba que se encuentre acreditado ni precisado en autos, por parte de la demandada, en qué consisten puntualmente las observaciones formuladas respecto de tales documentos, lo que permitía adelantar que correspondía hacer lugar al planteo cautelar de la actora. Entendió que dicha circunstancia, sumada a que en autos el interesado había acompañado documentación que en principio satisfacía los requerimientos del régimen informativo de que se trataba, tornaba en principio, arbitraria la decisión adoptada por carente de fundamentación mínima que permita inteligir precisamente la irregularidad o deficiencia que se atribuye al importador.

    Añadió que no modificaba lo expuesto la circunstancia de que en los trámites en cuestión se haya consignado “BAJA ART. 6”, ya que la demandada en ningún momento le había enviado a la accionante por los canales pertinentes la solicitud con el detalle de lo faltante.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 30/03/2022 interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional- DGA, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 31/03/2022. Con fecha 3/04/2022

    expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria el 8/04/2022.

    Asimismo, con fecha 6/04/2022 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 11/04/2022 en relación y con efecto devolutivo.

    Con fecha 19/04/2022 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria el 25/04/2022

  3. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    La recurrente solicita se revoque el otorgamiento de la medida cautelar, con costas en esta instancia, y subsidiariamente se disponga revocar la imposición de costas realizada en la sentencia de primera instancia, dado que la actuación de su parte se limitó a contestar el informe del art 4 de la ley n° 26.854, lo que no implica la bilateralización del proceso. Para el hipotético e improbable supuesto de que este Tribunal entienda que corresponde imponer costas por la actuación en Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    primera instancia, solicita reducir los honorarios regulados al letrado de la actora.

    Sostiene la recurrente que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.

    Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna,

    siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.

    Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y,

    que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han merecido en la Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.

    En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.

    Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o igual tenor, que vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.

    Señala que, en resumen, tal como surge del análisis de los requisitos imprescindibles para el dictado de las medidas cautelares en general, resulta que en la especie no se han configurado ninguno de los elementos necesarios para la obtención de la misma.

    Se agravia del análisis efectuado por el magistrado de grado sobre la verosimilitud del derecho.

    Esgrime que, en primer lugar, es menester tener presente que conforme lo manda el Decreto 618/97 (B.O.14/07/97), en su art. 3°, será

    la Administración Federal de Ingresos Públicos, en particular, la Dirección General de Aduanas, el ente de ejecución de la política aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes, entre otras. En el inc. b), del mismo artículo en comentario, le confiere la potestad del control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas legales respectivas.

    Hace hincapié en que no ha existido en el accionar de su parte ningún atisbo de ilegalidad o arbitrariedad. Las Resoluciones Generales dictadas por la AFIP, lejos de resultar irrazonables, arbitrarias o vulnerar el principio de legalidad, responden a motivos de orden técnico-comercial y en su dictado se han cumplimentado todos los aspectos legales y procedimentales.

    Pondera que el objeto de la Resolución n° 4185/2018 es la implementación del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    (SIMI), que no puede ser asimilado al Régimen de Declaración Jurada Anticipada de Importación (instaurado por la Resoluciones AFIP Nº 3252,

    3255 y 3256/12, hoy derogado).

    Apunta que...

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