Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 9 de Junio de 2022, expediente CAF 075989/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

EXP. CAF 75989/2017/1/CA1 BENEF DE LITIGAR S/G EN AUTOS

R.H.H. c/ EN- M HACIENDA- AFIP- DGA s/

DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de junio de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por sentencia del 30/12/21, el señor juez de grado concedió el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el actor con relación a la demanda promovida contra el Estado Nacional- Ministerio de Hacienda y el Fisco Nacional.

    Para resolver como lo hizo, sostuvo que las pruebas producidas en la causa ofrecían presunciones suficientes, precisas y concordantes para concluir que los medios económicos de la actora no resultaban suficientes para hacer frente a las erogaciones que requiere el proceso.

  2. ) Que, contra dicha resolución, el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación el 2/2/22, que fue concedido el 18/2/22, fundado el 21/2/22 y contestado el 14/3/22.

    En sustancia, planteó que las pruebas demostraron que el accionante se encontraba en condiciones de hacer frente a los gastos que requeriría el proceso y, que no se lo podía considerar en “estado de pobreza” para afrontarlos.

    Citó jurisprudencia y solicitó que se revoque la sentencia de grado.

  3. ) Que el beneficio de litigar sin gastos, previsto en los artículos 78 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la igualdad ante la ley (arts. 16 y 18, CN). Esto es así pues, por su intermedio, se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes (Fallos: 311:1372).

    En ese sentido, el artículo 78 del precitado cuerpo legal establece que podrán solicitar el mencionado beneficio aquéllos que “carecieren de recursos”. Además, según el artículo 79, apartado 2º, del mismo código es requisito ofrecer, en la solicitud, la prueba “tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos”, de lo que se infiere que la misma parte que invoca el beneficio tiene la carga procesal de aportar todos los elementos conducentes para crear la convicción del juez sobre la verdad de los hechos alegados.

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

  4. ) Que el legislador ha omitido referencias tasadas...

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