Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 6 de Junio de 2022, expediente FCB 006575/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “Incidente Nº 1 - ACTOR: R.L.S. DEMANDADO: P.E.N MINISTERIO

DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y OTRO s/INC APELACION”

En la ciudad de C., a 6 días del mes de junio del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Inc. Apelación en autos: R.L.S. c/ P.E.N MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO Y OTRO s/Amparo Ley 16.986” (Expte.:

6575/2021/1/CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas, por un lado la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con la representación jurídica del doctor G.S. y por otro lado el Estado Nacional –

Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación con la representación jurídica de la doctora M.L.C., en contra del proveído de fecha 4 de noviem bre de

2021 dictado por el señor J. Federal N° 3 de C..

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI- I.M.V.F.-

EDUARDO AVALOS.

La señora J. de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan los presentes obrados a conocimiento de este tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas, por un lado la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con la representación jurídica del doctor G.S. y por otro lado el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación con la representación jurídica de la doctora M.L.C., en contra del proveído de fecha 4 de noviembre de 2021 dictado por el señor J. Federal N° 3 de C. que, en su parte pertinente, dispuso: “…Ahora bien, entendiendo el suscripto que, sin que esto importe emitir criterio alguno sobre el fondo de la cuestión, del análisis efectuado por la parte actora resultaría la verosimilitud del derecho invocado en los términos que para la presente cautelar se requiere, por cuanto ha quedado evidenciado que las Declaraciones SIMI presentadas por el amparista con fecha 15/4/2021 han sido “observadas” por el Fecha de firma: 06/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    Autos: “Incidente Nº 1 - ACTOR: R.L.S. DEMANDADO: P.E.N MINISTERIO

    DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y OTRO s/INC APELACION”

    Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación en virtud de lo establecido en la Resolución de la Secretaria de Comercio N° 523-E/2017, Resolución 1/2020 de la Secretaria de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa y de la Resolución General Conjunta AFIP y Secretaría de Comercio N° 4185 E/2018 –y sus modificatorias, sin que se hayan explicitado los motivos de las mismas a los fines de su regularización, no obstante haber tenido oportunidad de hacerlo y manifestarlo a este Tribunal al evacuar el informe de los art. 4º de la ley 26.854, el informe del art. 8 de la ley 16.986 y ante el requerimiento del Tribunal de fecha 18/10/2021, oportunidades en las que ha mantenido un silencio absoluto al respecto (más de seis meses). Asimismo,

    que el peligro en la demora se configura por el perjuicio que le ocasiona la imposibilidad de importar e introducir al país la mercadería que comercializa el actor, la que conforme se desprende de las constancias de autos, en especial del acta constitutiva de ROGGIO

    LUIS S.A., que resulta que la sociedad tiene por objeto: “realizar por cuenta propia o de terceros o asociada a terceros, en cualquier punto de la República Argentina, o en el exterior, las siguientes actividades: a) Comerciales: Compra – Venta tanto mayorista como minorista, representación, importación, exportación, distribución, alquiler y consignación de máquinas y herramientas para uso en bosque y jardín, maquinarias para la industria, motores eléctricos o electromecánicos, motores a explosión, unidades mecánicas, compresores, válvulas, caños, canillas, bombas hidráulicas, repuestos y accesorios para usa en maquinarias industriales y todo tipo de artículos de ferretería industrial …” Por ello, previo ofrecimiento y ratificación de fianza por parte de dos (2)

    letrados inscriptos en la Matrícula federal, ordénase a la A.F.I.P.- Dirección General de Aduanas y a los organismos intervinientes se abstengan de requerir a la actora la presentación de las Declaraciones identificadas como SIMI Nº No.

    21001SIMI164273K, No. 21001SIMI164320D, No. 21001SIMI164382L, No.

    21001SIMI164889A, No. 21001SIMI165249Y, No. 21001SIMI165273L, No.

    21001SIMI164415X, No. 21001SIMI164228K, No. 21001SIMI164799A.,

    debidamente “aprobadas con estado de salida” conforme lo dispuesto en la Resolución Fecha de firma: 06/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    Autos: “Incidente Nº 1 - ACTOR: R.L.S. DEMANDADO: P.E.N MINISTERIO

    DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y OTRO s/INC APELACION”

    Conjunta General 4185-E/2018 y que, en caso de encontrarse reunidos los demás requisitos previstos en la legislación aplicable, permita la oficialización del despacho de importación, continuación de su tramitación, liberación en plaza y comercialización de la mercadería allí comprendida. La presente medida, se dicta por el término de seis meses a computarse desde que ésta quede firme o hasta tanto recaiga sentencia firme en los presentes si esto ocurriera con anterioridad atento lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de C. mediante Acuerdo Nº 155/2011. A los fines de la notificación líbrense oficios...”. FDO: M.H.V.N.- JUEZ

    FEDERAL.-

    Se agravia en primer lugar el representante legal de la Administración Federal de Ingreso Públicos- Dirección General de Aduanas (AFIP-DGA) por cuanto considera que el decreto en cuestión carece de una debida fundamentación que justifique la medida cautelar impuesta, que no solo es de carácter innovativa, sino que implica desconocer la presunción de legitimidad de la actuación de los órganos del Estado, que mediante una escueta fundamentación se concede una cautelar sin indicar de qué forma se encuentra reunidos los estrictos requisitos que impone la ley 26.854 para este tipo de medidas, a las del resto de los requisitos impuestos por la ley del rito y la jurisprudencia a lo largo de los años.

    Insiste en que la medida cautelar ordenada conforme los términos antes mencionados exige en primer lugar una conducta negativa a la Administración cual es la de abstenerse de requerir la aprobación con el Estado de Salida de la SIMI (si bien no es un requisitos taxativo) objeto de la medida y en segundo lugar exige una conducta positiva específica de la Administración en cuanto ordena que la misma deba dar curso a destinaciones de importación sin exigir un requisito legal específico que se encuentra plenamente vigente. Señala que en la práctica esta medida implica una manipulación del sistema de registros de la AF.I.P.

    También considera que nos encontramos frente a una medida cautelar de carácter conservativo, en tanto la resolución en crisis constituye una clara satisfacción Fecha de firma: 06/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    Autos: “Incidente Nº 1 - ACTOR: R.L.S. DEMANDADO: P.E.N MINISTERIO

    DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y OTRO s/INC APELACION”

    del objeto de la pretensión incoada en tanto obtenida la medida y agotada la pretensión cautelar en el mismo acto de otorgamiento (obtener la liberación de la mercadería), no resulta material ni operativamente posible retrotraer los efectos de la cautelar a la fecha anterior al libramiento de la mercadería. Es decir, retirada la mercadería, el objeto de la pretensión del administrado se satisface completamente. Por otro lado se agravia por cuanto considera que falta la acreditación del daño irreparable. En este sentido afirma que la suspensión de la medida dispuesta por la resolución en crisis, en tanto anticipo parcial de la pretensión promovida, exige que el interesado cumpla con la carga de demostrar que de no conferírsele la mentada tutela cautelar sobrevendría un daño irreparable, cuestión que ha sido claramente incumplida por la actora. Cita jurisprudencia que avalan sus dichos. Igualmente se queja por la falta de acreditación del peligro en la demora y la contracautela en tanto se omitió aplicar el art. 10 de la Ley 26.854. Por último solicita que el recurso de apelación sea concedido con ambos efectos.

    Por su parte la representante legal del Estado Nacional, doctora M.L.C. se agravia por cuanto considera nula la resolución por inaplicabilidad de la Ley 26.854. En este sentido considera que se dictó resolución haciendo lugar a la medida cautelar impetrada en autos, como si el art. 14 de la Ley 26.854 no existiera, lo que ocasiona un gravamen irreparable a su mandante por vulneración a la garantía de defensa en juicio. Asimismo considera arbitraria la sentencia por apartamiento de las constancias de la causa toda vez que omite considerar el estado actual de los trámites de declaración jurada involucrados y la totalidad de la prueba oportunamente aportada,

    lesionándose de esta manera el derecho de defensa en juicio...

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