Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 7 de Junio de 2022, expediente CAF 016240/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA I

16240/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: ROVICK SRL

DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-

SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL

CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL EXTERNA-

SIMI 431025C 431035D Y OTRO s/INC APELACION – juz 5.

Buenos Aires, 7 de junio de 2022.- JMS

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la jueza admitió la medida cautelar solicitada y ordenó,

    previa prestación de una caución real, “a la AFIP - Dirección General de Aduanas, y a los organismos intervinientes- se abstengan de requerir a la parte actora la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado “SALIDA”, establecida en la Resolución Conjunta General 4185-E/2018, así como de lo dispuesto en las Resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción nº 523-E/2017 y 5/18, y nº 1/2020 y 102/2021 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa -y sus modificatorias-; y que -en el caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables- permita la oficialización de los despachos de importación, su tramitación,

    liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en las solicitudes en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) Nº 21001SIMI431025C y 21001SIMI431035D, y ello sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continúe el trámite de oficialización pertinente”. Fijó plazo de vigencia de la medida cautelar en tres meses (pronunciamiento del 22 de febrero de 2022).

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 08/06/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Para así decidir, tuvo en cuenta “la inobservancia clara e incontestable del deber jurídico concreto y específico que tiene el EN

    de pronunciarse respecto de las solicitudes de los administrados -y,

    eventualmente, de comunicar el motivo de su observación, de requerir la información faltante, o de reflejar la baja en el sistema –en caso de corresponder- dentro de los plazos estipulados en el art 4 de la Resolución Conjunta 4185-E/18 y en la Resolución N°523/2017”.

    Y señaló que:

    i. “La documentación acompañada por la actora habría sido realizada dentro del plazo de 10 días previsto legalmente, razón por la que cabe tener por configurada la fuerte probabilidad de que el derecho a obtener la autorización para el despacho a plaza de la mercadería exista”.

    ii. “Si bien a partir de la modificación introducida por la Resolución SIECYGCE 102/21, en cuanto sustituyó el art. 4 de la Resolución 523/17 de la ex Secretaría de Comercio del ex Ministerio de Producción, la demandada no se encontraría expresamente obligada a requerir la información faltante […] mal podría ser interpretado en el sentido que la Administración puede adoptar sus decisiones sin apoyo o justificación alguna en concretas circunstancias vinculadas con las operaciones observadas o el sujeto importador”.

    iii. “La actitud asumida en autos por la Administración al otorgar el estado de BAJA a la SIMI 21001SIMI431025C a pesar de haber cumplido -prima facie- la accionante con los requerimientos de información adicional previsto en el art. 5 de la Resolución 523-E/17,

    produce una demora injustificada en la liberación de la mercadería involucrada; lo que funciona -en los hechos- como una restricción indebida a la importación, erigiéndose los recaudos establecidos en la resolución atacada como una barrera para-arancelaria que provoca una concreta restricción, cuanto menos temporal, a la importación de Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 08/06/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA I

    16240/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: ROVICK SRL

    DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-

    SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL

    CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL EXTERNA-

    SIMI 431025C 431035D Y OTRO s/INC APELACION – juz 5.

    determinados artículos, viciando así la finalidad del acto, que persigue la obtención de información sobre flujos de importación del sector”.

    iv. “La supuesta falta de certificación de la documentación acompañada, resultaría prima facie dilatoria, ello en razón a lo establecido por el artículo 3º, apartado 2º de la Ley 24.425”.

    v. El peligro en la demora se encuentra acreditado “dado que la paralización de la importación podría acarrear perdidas difíciles de reparar con posterioridad, toda vez que la conducta de los demandados impide la comercialización y el normal funcionamiento de la empresa”.

    vi. “La cautela pretendida resulta idónea en los términos del art.

    1. de la ley 26.854, dado que no se observa que su concesión pueda constituirse, prima facie, como una afectación valorable del interés público”.

  2. Que interpuso recurso de apelación el Estado Nacional,

    Ministerio de Desarrollo Productivo, el 3 de marzo —expresó

    agravios el 15 de marzo, replicados...

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