Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 7 de Junio de 2022, expediente CIV 056127/2019/1/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

56127/2019 Incidente Nº 1 - ACTOR: RABUINI,

M.A. DEMANDADO: REY BALMACEDA,

E.A. s/EJECUCION DE ALIMENTOS -

INCIDENTE

Buenos Aires, junio de 2022.- MZ/MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso de apelación,

pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la Sala se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv., S.C.,

C., P.c.M., R. s/ daños y perjuicios

, del 5/6/13; id., “M., C. s/

Sucesión”, del 27/2/13; id., “Stonehedge S.A. c/

Consorcio s/ oposición a la ejecución de reparaciones urgentes”, del 14/7/15; id.,

G., G.c.O., J. s/ ejecución hipotecaria

, del 6/6/17 y sus citas).

El art. 242 del Cód. Procesal -adecuado por la acordada 41/2019 de la CSJN a la fecha del planteo recursivo (25.03.2022) establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a $300.000.

Las reglas que gobiernan la materia no son disponibles sino de orden público (CNCiv., esta Fecha de firma: 07/06/2022

Alta en sistema: 08/06/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Sala, R.401.554 del 26-06-04; id.id. R. 418.784

del 8-02-05; id. id. R.526.666 del 18-03-09 y sus citas, entre otros precedentes), por lo que la apertura de la instancia de apelación no queda supeditada a la conducta que las partes adopten al respecto.

En el caso bajo examen, se advierte que el valor comprometido resulta inferior al establecido por la norma citada. Ello así,

considerando que la resolución atacada dispuso admitir la liquidación practicada por la actora en fecha 18.10.2021 ($60.832,22 en concepto de capital e intereses).

En el caso de autos resulta oportuno recordar que si bien el art. 242 del Código Procesal establece que la inapelabilidad por el monto no resulta aplicable a los procesos sobre alimentos, cabe interpretar que únicamente se refiere a la decisión que fija la cuota alimentaria y no a las restantes que se dicten en el proceso.

Consecuentemente, el monto cuestionado no supera el límite previsto en la...

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