Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 7 de Junio de 2022, expediente FSM 022108/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 22108/2022/1/CA1

INCIDENTE DE APELACION: C.G., Y OTRO c/ IOSFA s/

PRESTACIONES MÉDICAS

Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría n° 1

S.M., 07 de junio de 2022.

VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 21/04/2022, en la cual la Sra. Juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, ordenando a IOSFA que proveyera a la Sra. G.C., de manera inmediata: 1) la cobertura integral de internación en Hogar Permanente “LA TRADICIÓN”

    al valor del módulo de hogar permanente “categoría A”,

    conforme al Nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad del Ministerio de la Nación, con más la cobertura del 35% por dependencia, conforme lo indicado por la médica tratante y hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. Se quejó la recurrente, entendiendo que el sentenciante al analizar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora había considerado que ambos extremos se encontraban acreditados, pero surgía de las constancias de autos que en el presente caso no se configuraban los requisitos señalados por el art. 230 del CPCCN para la procedencia de la medida cautelar.

    Postuló que, no había existido negativa de IOSFA

    a otorgarle la prestación que el estado de salud de la amparista requería, puesto que en ningún momento la parte interesada se acercó a ninguna sede –delegaciones de Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    atención al afiliado- de su mandante, único medio de gestión para autorizaciones, pedido de reintegros, y cualquier otro tramite que requiriera toda la población beneficiaria.

    Expresó que, el accionar intempestivo de la actora respondía a una decisión personal de desentenderse de los canales correspondientes de auditoria, evaluación y autorización de la Obra Social, para alegar sin sustento una falta de cobertura.

    Añadió que, sin perjuicio de la falta de gestión administrativa, correspondía para este tipo de casos,

    siempre que la causante contara con Certificado Único de Discapacidad otorgar cobertura acorde al módulo Hogar Permanente categoría “C”, salvo que se demostrara que la institución geriátrica estuviera inscripta en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios, lo que no fue acreditado.

    Expuso que, todo requerimiento prestacional debía ser presentado por ante una delegación a los fines de dar cumplimiento a los arts. 11, 12, 19 y 29 de la ley 24901,

    su correspondiente reglamentación y la normativa interna IOSFA.

    Arguyó que, era innecesario e inapropiado el requerimiento de la cobertura bajo el marco de una intimación con patrocinio letrado sin haber agotado previamente la vía de acceso ordinaria tal como la ley exigía.

    Sumó que, la auditoría de los equipos profesionales resultaba obligatoria no solo por lo establecido en el citado art. 11 de la ley 24901, sino Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 22108/2022/1/CA1

    INCIDENTE DE APELACION: C.G., Y OTRO c/ IOSFA s/

    PRESTACIONES MÉDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría n° 1

    también por los criterios fijados por los arts. 12 y 19,

    toda vez que el Certificado único de Discapacidad, no tenía como orientación prestacional el servicio asistencial de Hogar o Residencia.

    Recordó que, la institución en la cual estaba internada la Sra. C. era un geriátrico, más no un hogar,

    hecho por el cual no se encontraba categorizado ya que no cumplía con las funciones que emanaban del módulo “HOGAR”

    reconocidas por la ley de discapacidad.

    Refirió que, no habían acreditado que la Residencia Geriátrica “LA TRADICION”, fuese el único establecimiento idóneo para atender a las patologías de la amparista.

    Hizo hincapié, en que su mandante fue impedido de llevar adelante un ofrecimiento oportuno, puesto que la propia familia optó por elegir una institución de su preferencia, sin dar intervención a la Obra Social, sin acreditar que no pudieran solventar los costos como grupo continente en conjunto con la Obra Social, disponiendo además de los ingresos de la afiliada que debían destinarse a su bienestar en salud.

    Por ello, teniendo en cuenta que no tenía convenio con instituciones geriátricas ya que las mismas estaban por fuera de la regulación normativa pensada para la protección de las personas con discapacidad y dada la falta de categorización de la Institución por autoridad Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    competente, ofrecía la cobertura equiparable a la categoría “C” del nomenclador.

    Dijo que, hasta tanto el prestador no cumpliera con la normativa mínima que permite su correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención para Personas con Discapacidad los pagos que correspondieran efectuar por los servicios efectivamente prestados se realizarían conforme los valores establecidos en la categoría C.

    Resaltó que, no estaban dados los supuestos que obligaban a su mandante a otorgar cobertura integral de un prestador ajeno a la cartilla, o de una Institución que no se encontrara inscripta en el Registro de Prestadores para personas con discapacidad o que no se hallara categorizada.

    Adujo que, la Sra. C. contaba con un grupo familiar continente quienes no habían expresado ni acreditado imposibilidad económica que sustentare la cobertura a cargo de la Obra Social.

    Destacó que, la decisión del Instituto surgía de la necesidad de controlar responsablemente las prestaciones ante la particular situación que podía impactar negativamente en la disponibilidad de medios para afrontar la cobertura de emergencias vitales, teniendo en cuenta que la Obra Social era un sistema basado en la distribución solidaria y equitativa de recursos escasos.

    Consideró que, la prestación otorgada por la medida cautelar coincidía enteramente con el objeto de la acción de amparo.

    Solicitó que, la resolución fuese revocada porque resultaba arbitraria, injustificada y no se ajustaba a Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 22108/2022/1/CA1

    INCIDENTE DE APELACION: C.G., Y OTRO c/ IOSFA s/

    PRESTACIONES MÉDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría n° 1

    derecho, toda vez que, no había quedado...

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