Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 7 de Junio de 2022, expediente FSM 021627/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 21627/2022/1/CA1

Inc Apelación: GARCIA, V.N. c/ ORGANIZACIÓN DE

SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) Y OTRO s/ AMPARO

CONTRA ACTOS DE PARTICULARES

Juzgado Federal de Mercedes – Secretaría Civil N°3

S.M., 07 de junio de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas contra la resolución de fecha 13/05/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y les ordenó que brindaran la continuidad de la afiliación de la Sra. V.N.G., en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad a la obtención del beneficio jubilatorio,

hasta que se resolviera la cuestión de autos.

II.-

  1. La recurrente OSDE, sostuvo que la medida cautelar dictada en autos le causaba un gravamen irreparable, solicitando que se revocara y se impusieran las costas a la parte actora.

    Asimismo requirió que se concediera el recurso de apelación “en ambos efectos” y agregó que no podía afirmarse que la accionante no tuvo otra opción, ya que existían procedimientos a su alcance que eran igualmente breves en su tramitación y en cuyo caso se contemplaba la posibilidad de solicitar el dictado de una medida cautelar previendo que su eventual recurso de apelación fuera concedido “en relación, en efecto devolutivo”, como el juicio sumarísimo contemplado en el Art. 486 del CPCCN,

    aplicable a este caso conforme lo establecido en el Art.

    321 del mismo código.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

  2. Por otra parte, se agravió la Obra Social de Comisarios Navales, entendiendo que resultaba imposible mantener a la actora como afiliada, toda vez que no era beneficiaria de su mandante sino del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados desde el 01/02/2022, conforme surgía del Padrón de Beneficiarios expedido por la Superintendencia de Servicios de Salud.

    Refirió que, la amparista reconoció haber adquirido su condición de jubilada, habiendo operado su baja de la obra social por estricto cumplimiento de órdenes de la SSS en su carácter de ente de contralor de las Obras Sociales.

    Agregó que, su mandante no podía otorgar un plan que operaba y comercializaba un tercero, teniendo en cuenta que la actora había iniciado la presente acción con el fin de mantener el Plan 210 de OSDE. Por ello, refirió que, la obligación impuesta era lisa y llanamente confiscatoria de los fondos que administraba su representada.

    Se quejó, de que el magistrado de grado considerara que debía protegerse el derecho a la salud y a la vida de la Sra. G. cuando, se encontraba plenamente demostrado con la documental obrante en autos que contaba con la cobertura inmediata del INSSJP, más allá de los servicios de OSDE que contratara en los términos de la ley 26.682.

    Puntualizó que, no se estaba frente a un problema que pusiera en riesgo la salud ni la vida de la amparista,

    ya que lo que se encontraba en juego era el derecho de opción de un beneficiario jubilado en el marco de lo Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 21627/2022/1/CA1

    Inc Apelación: GARCIA, V.N. c/ ORGANIZACIÓN DE

    SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) Y OTRO s/ AMPARO

    CONTRA ACTOS DE PARTICULARES

    Juzgado Federal de Mercedes – Secretaría Civil N°3

    establecido por las normas que habían reglamentado ese derecho.

    Añadió que, la interpretación forzada y contradictoria del sentenciante de grado respecto a la normativa vigente lo agraviaba ya que, desconociendo o desnaturalizando el Sistema Nacional del Seguro de Salud,

    pretendía endilgarle responsabilidad a su mandante por sobre las leyes.

    Alegó que, los decretos Nº 292/95 y 492/95

    limitaban su operatividad del derecho de opción de los pasivos, a los agentes inscriptos en el Registro Especial para la Atención de Jubilados y P. y, no estando su mandante inscripto, se preguntó de dónde surgía la obligación de la entidad que representaba de mantener o reafiliar a la actora jubilada.

    Indicó que, para el caso que el sentenciante de grado entendiera que los decretos mencionados cercenaban el derecho a la salud de la actora, debía haber declarado su inconstitucionalidad toda vez que, si aceptaba su vigencia,

    debía preservar la igualdad entre las partes, circunstancia que no se vio reflejada en el fallo atacado.

    Manifestó que, era de público conocimiento que la ANSES, una vez que el individuo obtenía el beneficio jubilatorio, lo transfería automáticamente al INSSJyP, a quien le pasaba los aportes del nuevo beneficiario.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

    III.- Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

    IV.- Es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.

    Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR