Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Junio de 2022, expediente CIV 011638/2019/1

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

11638/2019 Incidente Nº 1 - ACTOR: C, N. E. DEMANDADO: V, J.

P. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Buenos Aires, 6 de junio de 2022.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 61/62 (de fecha 07/04/21)

    que concedió el beneficio de litigar sin gastos a la actora, interpone recurso de apelación la citada en garantía, quien funda mediante el memorial de fs. 63/65 (13/04/21 incorp. 14/04/21). Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo no fue evacuado por la actora, haciéndolo el Representante del Fisco mediante DEO de fecha 22/10/21.

    Con fecha 01/06/22 emitió su dictamen el Sr. Fiscal de Cámara.

  2. Se agravia la citada en garantía – en somera síntesis -

    argumentando que la prueba aportada en el caso (testimonial entre otras) a efectos de sustentar la solicitud de exención impetrada por la actora, en modo alguno resulta idónea para ilustrar acerca de la real situación económico-financiera actual de la parte misma. Concluye afirmando que se impone la denegatoria del beneficio solicitado, a cuyo efecto solicita se pondere lo alegado en su memorial, evaluando el déficit probatorio destacado como fundamento central del decisorio.

    (Ver fs. 63/65).

  3. En cuanto atañe a la cuestión traída a conocimiento de esta Sala, es menester señalar que, como principio general, el pedido de otorgamiento del beneficio para litigar sin gastos debe ponderarse amplia y funcionalmente, de acuerdo con la naturaleza y fundamento del instituto, a fin de evitar la frustración del derecho del justiciable amparado constitucionalmente (cfr. D. S, O. L., “Beneficio para litigar sin gastos”, p.71). Es que esta franquicia tiene como Fecha de firma: 06/06/2022

    Alta en sistema: 07/06/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    fundamento principios tales como el derecho de defensa en juicio y la igualdad de las partes en el proceso y, tal como lo sostiene reiterada y pacífica jurisprudencia, debe acordarse no sólo a quienes no pueden soportar los gastos de un juicio con sus ingresos ordinarios, sino también a aquéllos que por dichas erogaciones verían menoscabado su exiguo patrimonio (cfr. F. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T.I, pág.471). Es decir, tal como lo establece la ley adjetiva, no obsta a su concesión el hecho de que el peticionario tenga lo indispensable para procurarse el sustento, debiendo tomarse en cuenta la importancia económica del proceso en el cual se solicita y acordarse por los jueces según su prudente arbitrio.

  4. Por otra parte, no puede soslayarse que constituye un requisito básico exigible para juzgar la razonabilidad de un pedido fundado en lo dispuesto por los artículos 78 y subsiguientes del Código Procesal que, quien lo promueve, suministre al juez los antecedentes mínimos indispensables que permitan a éste formarse una elemental composición de lugar sobre la situación patrimonial de quien aspira a convertirse en acreedor al beneficio, para lo cual resulta menester contar, cuanto menos, con una explicación razonable,

    suficientemente abonada por prueba idónea, acerca de cuáles son los medios de vida con que aquél cuenta para su subsistencia, indicando la fuente y cuantía de sus ingresos.

    En efecto, la parte que solicita el beneficio de litigar sin gastos debe explicar...

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