Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 3 de Junio de 2022, expediente FRO 025352/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente Nro. FRO 25352/2020/1/CA1,

caratulado: “Inc. de Medida C. en autos TOMAS, N.P. c/ AFIP s/ AMPARO LEY 16.986” (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe) del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 42/74, según el Sistema Lex 100, al que en lo sucesivo me remitiré), contra la resolución de fecha 10 de diciembre de 2020 (fs. 40), que decidió: “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. N.P.T., ordenando a la AFIP (DGI) que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód 510 AFIP) en el haber previsional del actor -hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa-, bajo la caución juratoria del peticionante que se considera prestada con la firma de la demanda y solicitud de la medida.…”.

    Concedido el recurso y corrido el pertinente traslado (fs. 75), fue contestado por la contraria a fojas 98/106. Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “A” y que pasaran al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 108).

  2. - La demandada se agravió en primer lugar de que la resolución en crisis omitió por completo la aplicación del artículo 5 de la ley Nro. 26.854, que ordena la fijación de un plazo de duración de la medida cautelar.

    Que además no se requirió el informe previo previsto por el artículo 4 de la ley antes citada.

    Aseveró que se encuentra comprometido el Fecha de firma: 03/06/2022

    Alta en sistema: 06/06/2022

    interés público. Manifestó

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    que la resolución en trato implica Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    detener los efectos de un acto estatal, sin que se verifique la concurrencia de los supuestos del artículo 13 de la ley Nro. 26.854. Que además, la medida cautelar dictada impone una determinada conducta a la demandada, esto es el cese de las retenciones impositivas del impuesto a las ganancias sobre los haberes que como jubilado percibe la actora,

    tornando aplicable el artículo 14 de la ley de medidas cautelares contra el Estado Nacional.

    Sostuvo que la gravedad institucional del fallo en crisis es evidente, pues se encuentra comprometida –

    nada más y nada menos- la normal y oportuna recepción de la renta pública, lo que vulnera expresa disposiciones legales (artículos 195 del CPCCN y 9 de la ley 26.854).

    La recurrente se agravió por cuanto la resolución que impugnó tiene por configurado el requisito exigido por el artículo 230 del código procesal, esto es la verosimilitud en el derecho, el cual, afirmó, no se cumpliría en el presente caso. Indicó que resulta clara la insuficiencia e incorrección de los fundamentos dados para tener por configurado el primer extremo de procedencia de la cautelar, esto es, la verosimilitud en el derecho.

    Expresó que debe tenerse especialmente en cuenta que siendo lo pretendido una medida cautelar dirigida contra actos de la Administración, la verosimilitud del derecho debe analizase con suma rigurosidad.

    La demandada se agravió en razón de que el juez a quo, de manera escueta y dogmática, tuvo por configurado el peligro en la demora.

    Aseveró que decisorio en revisión resultaría arbitrario, pues, sin que mediara declaración de inconstitucionalidad, prescindió de lo dispuesto por el régimen específico que corresponde al impuesto en cuestión.

    Fecha de firma: 03/06/2022

    Alta en sistema: 06/06/2022 juez Que el a quo se limitó a reflexionar sobre pautas Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    establecidas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “G., M.I.” - el cual se trató de la sentencia de fondo y no en una medida cautelar-, atendiendo las especiales circunstancias del caso traído a su conocimiento (y obviamente sin efecto erga omnes) pero desconocería que nos encontramos frente a una ley vigente, sancionada por el Congreso Nacional, de conformidad con los procedimientos que la Constitución Nacional contempla, órgano a través del cual el Estado ejerce el poder de imperio en materia tributaria.

    Mencionó que desconocerlo, importaría una lesión al principio de legalidad (art. 19 CN); de división de poderes (art. 1

    CN), al derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso legal (art. 18 CN).

    Remarcó que la situación fáctica desarrollada aquí por la accionante no sería idéntica al precedente “G., pues en este último se habla de una situación de mayor vulnerabilidad en las que se encuentran las personas de la cuarta edad, cuya independencia y salud son más delicadas y merecen atención y cuidados específicos con el fin de que puedan vivir dignamente, entre otros lineamientos. Que la llamada “cuarta edad” (mayores a 80)

    hace referencia a la última parte de la vida, a la vejez avanzada asociada a cuestiones que hablan de una población con un alto nivel de dependencia que no se vislumbra en el caso planteado. Agregó que la sola pertenencia a un determinado rango etario, esa única circunstancia, no implica que el actor tenga un “derecho a no tributar”.

    Expresó que, así las cosas, teniendo presente el desarrollo argumental y la falta de prueba (el actor, de 67 años de edad, acompaña certificado ilegible cuya autenticidad esta parte niega, al igual que el informe médico adjuntado), no se advierten las “…condiciones especiales,

    Fecha de firma: 03/06/2022 basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la Alta en sistema: 06/06/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que permitirían asimilar la cuestión de la distinguir algunos jubilados, pensionados, retirados…”, a las que refiere el fallo (Considerando 8) para exceptuarlos del pago del impuesto a las ganancias y que, aunque pudieran existir, no han sido acreditados.

    Destacó que la ley de impuesto a las ganancias (artículo 23), permitiría al contribuyente que, del total de haberes jubilatorios percibidos durante el ejercicio, efectúe también deducciones personales (mínimo no imponible, cargas de familia, deducción especial), las cuales encuentran fundamento en la necesidad de descontar de la base imponible del impuesto, aquéllos importes que la persona destina al sustento personal y de su familia. Que además, el contribuyente tendría derecho a deducir los conceptos mencionados en el artículo 81 de la ley del impuesto, dentro de los cuales se encuentran comprendidos los gastos de cuota médico asistencial y gastos médicos, entre otros (servicio doméstico, gastos de sepelio, intereses hipotecarios, etc.).

    Cuestionó la resolución en crisis en cuanto no individualizó el acto o conducta de la Administración que trasluciría arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta.

    Aseveró que en el caso tampoco se demostró la existencia de peligro irreparable en la demora,

    lo que sumando a la inexistencia de verosimilitud en el derecho, tornaría improcedente la medida cautelar despachada.

    Afirmó que los haberes de pasividad del actor superan varias veces el haber mínimo previsional y también la media nacional (en diciembre de 2020 percibió la suma de $213.470). Adujo que las retenciones por impuesto a las ganancias durante el año 2020 ($280.237,06), representan Fecha de firma: 03/06/2022

    el 17,48% de los haberes de Alta en sistema: 06/06/2022 pasividad y en 2019 ($88.763,85)

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    representaban el 7,97%. Explicó que dicha incidencia sería provisoria, pues el período fiscal no se encuentra cerrado.

    Que en el caso “G.” las retenciones superaron el 31%.

    Describió las actividades que realiza, como así también los bienes que posee, capacidad de ahorro y otros que ingresos que poseería.

    Atacó también al decisorio en crisis en razón de que la cautelar coincide con la pretensión de fondo,

    transgrediendo así la disposición contenida en el artículo 3,

    inciso 4 de la ley 26.854. Que además, tampoco se cumplió con el recaudo previsto en el artículo de la citada ley, pues resulta evidente que el despacho favorable de la...

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