Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Junio de 2022, expediente FMP 006852/2013/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de junio de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente Nº 1 - ACTOR: V.D.,

D.J. DEMANDADO: INSSJYP s/ ASTREINTES, Expediente FMP

6852/2013, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por el Dr. D.J.V.D., por derecho propio, en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado de fecha 11/11/21, por la cual, proveyendo la denuncia de incumplimiento realizada por el accionante respecto al pago de astreintes y el eventual inicio de su ejecución, manifiesta que mediante los Decretos Nº 260/2020 y 167/2021 se encuentra prorrogado el Estado de Emergencia Pública sanitaria dispuesto por el art 1º de la ley 27.541, que en su art. 79 dispone la suspensión de la traba de medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas contra los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, entre los cuales se encuentra incluido el organismo accionado.

    Se agravia el recurrente al sostener que en la normativa citada no se advierte que exista prohibición alguna de llevar adelante la ejecución de cuestiones derivadas de Honorarios profesionales –que poseen carácter alimentario- como ocurre en el caso de autos, donde las astreintes fueron impuestas a la demandada por la mora derivada de la tramitación administrativa del pago de aquéllos,

    resultando accesorias del pedido principal.

    Agrega que los decretos referenciados en esta oportunidad por el Magistrado aducen a la emergencia sanitaria relacionada al coronavirus Covid-19, a la vez que Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    recuerda que en la sentencia recaída en el presente en fecha 13/10/17 se había fundado la suspensión de las ejecuciones solicitadas en lo establecido por el Dec.

    486/02 y la ley 27.200, la cual no ha sido prorrogada.

    Considera que aplicar el derecho de modo tal que, tras diecinueve años de haber iniciado un trámite se impida su continuación, constituye en sí mismo un verdadero escándalo jurídico.

  2. Resumidos los agravios, encontrándose estos autos en estado de resolver con el llamado de fecha 04/03/22 –firme y consentido- corresponde que nos adentremos al tratamiento del recurso interpuesto.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de este Tribunal, hemos de señalar que sólo atenderemos aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos...

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