Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 1 de Junio de 2022, expediente FSM 021571/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 21571/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: S.N.V. c/ PAMI s/

AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 1

San Martín, 01 de junio de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 29/04/2022,

    en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar impetrada por el actor y ordenó a PAMI que dentro del plazo de cinco (5) días, otorgara la cobertura integral (100%) mediante servicios propios o contratados de internación domiciliaria: 1. Kinesiología tres (3) veces por semana en domicilio; 2. Enfermería domiciliaria una (1)

    sesión por día, con los insumos generales incluidos, 3.

    Médico cada quince (15) días y 4. C. domiciliario ocho (8) horas por día.

    A su vez, dispuso que, para el supuesto de no contar con tales servicios (propios o contratados), debía cubrir los que el actor se procurara hasta el pago del valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para “Hogar Permanente” categoría A, aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias, hasta tanto se dictare sentencia u operaran cambios en la dinámica de la enfermedad.

  2. Se agravió la recurrente, considerando que había cumplido con la totalidad de obligaciones a su cargo,

    habiendo prestado regularmente el servicio en la medida que la ley disponía.

    Fecha de firma: 01/06/2022

    Alta en sistema: 02/06/2022 1

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Alegó que, al momento de la presentación del recurso, estaba tramitándose la autorización de la reanudación que implicaba el cumplimiento del objeto de la acción.

    Expuso que, su mandante no se negó jamás al suministro de la prestación, y que la propia accionante refirió que lo requerido se encontraba a estudio, por lo que el proceso carecía de razón de ser.

    Expresó que, no se habían cumplimentado adecuadamente los requisitos para la procedencia de la medida otorgada.

    Enfatizó que, el fundamento del dictado de la medida cautelar basada en el relato y documentación de la parte actora, denotaba parcialidad, atento que inaudita parte se conminó a su instituyente a que cumpliera un imperativo procesal sin brindarle la posibilidad de ser escuchado antes del dictado de la misma.

    Postuló que, la llamada internación domiciliaria no estaba pensada para patologías crónicas, ni en PAMI o en ninguna otra obra social.

    Adujo que, haciéndose lugar a la medida cautelar dispuesta por el “a quo” se encontraría cumpliendo una sentencia definitiva, ya que la cuestión de fondo estaría en un todo resuelta no dando lugar a la Obra Social a ejercer su derecho de defensa.

    Destacó que, únicamente era admisible el amparo ante la inoperancia de todos los demás trámites procesales ya legislados, puntualizando que, en este caso bastaba con que el actor hubiese culminado el trámite administrativo.

    Fecha de firma: 01/06/2022

    Alta en sistema: 02/06/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 21571/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: S.N.V. c/ PAMI s/

    AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 1

    Añadió que, no negó la debida atención del amparista y que la actitud del actor carecía de sustento probatorio, luciendo simplemente como puro descontento o disconformidad.

    Arguyó que, el dictado de la resolución sin efectuar una valoración ajustada a derecho de la documentación obrante en los actuados, ni producir las correspondientes probanzas, le produciría un gravamen irreparable al Instituto.

    Reiteró que, no había incumplido con las prestaciones de salud a las que se encontraba obligado respecto del afiliado, habiéndose puesto a disposición del mismo todos los medios para que obtenga las prestaciones necesarias, conforme los procedimientos internos de la obra social.

    Señaló que, el INSSJP no había incurrido en arbitrariedad manifiesta, ni había producido daño alguno o puesto en riesgo la salud del beneficiario, razón por la cual correspondía revocar la resolución apelada, por no advertirse conductas ilegales, actos u omisiones ilegitimas ni resoluciones del mismo carácter en el accionar de su mandante.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La parte no actora contestó el traslado de los agravios.

    Fecha de firma: 01/06/2022

    Alta en sistema: 02/06/2022 3

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es oportuno destacar, que es principio general que la finalidad del proceso cautelar,

    consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que...

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