Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 30 de Mayo de 2022, expediente FSM 001786/2022/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 1786/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: ABOY, L.B., EN

REPRESENTACIÓN DE SU PADRE EL SR.

A.R.V. DEMANDADO:

OSDE-ORGANIZACION DE SERVICIOS

DIRECTOS EMPRESARIOS s/INC

APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo Nº 2 de San Martin, Secretaria Nº 1- CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 30 de mayo de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora contra la resolución del 14/02/2022 -y su aclaratoria del 16/02/2022-, en la cual la Sra. jueza “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por esa parte, y en consecuencia,

    ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios -OSDE- la cobertura inmediata –integral-

    respecto del Sr. R.V.A. de las siguientes prestaciones: 1) Cuidadores Domiciliarios de lunes a lunes 24hs. diarias, conforme el tiempo que indicaran sus médicos tratantes, para el caso de que dicha prestación fuera brindada por prestador perteneciente a la cartilla, en caso contrario, si el efector fuera ajeno a la demandada, correspondía equiparar su cobertura –en este caso- al valor del módulo “Hogar permanente – Categoría A” establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, aprobado por la Resolución n° 428/1999 y sus modificaciones; 2) Prestación de enfermería -1 vez por día-; control psiquiátrico y clínico médico -en forma semanal- en domicilio; 3) medicación e insumos Fosfomicina 1 gr por 1 sobre (3 unidades); Creon 25000

    1

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Alta en sistema: 31/05/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 1786/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: ABOY, L.B., EN

    REPRESENTACIÓN DE SU PADRE EL SR.

    A.R.V. DEMANDADO:

    OSDE-ORGANIZACION DE SERVICIOS

    DIRECTOS EMPRESARIOS s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo Nº 2 de San Martin, Secretaria Nº 1- CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    300 mg. x 100 capsulas 3 unidades, Hipoglos 100 gr 1

    unidad, gasa hidrófila 10x10 10 sobres, alcohol al 70%

    1000 ml 1 unidad y cinta hipoalergénica 2 unidades,

    -con cobertura al 100%-; y 4) Terapia ocupacional a domicilio -2 sesiones semanales- y Kinesiología motora a domicilio -3 sesiones semanales-, hasta el pago del valor equivalente al módulo de rehabilitación, modulo simple previsto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias y actualizaciones,

    durante el tiempo y en la modalidad indicada por los médicos tratantes y hasta tanto se dictase sentencia en autos.

    Luego, con fecha 16/02/2022 la magistrada aclaró que, el reintegro de las facturas presentadas para el cobro en sede administrativa o por los medios habilitados a tales efectos, debían ser reintegradas sin demoras burocráticas y dentro del plazo razonable de 15 días hábiles desde la presentación de las facturas ante la demandada. A su vez, resolvió, que dicho pago debía efectivizarse a través de los medios habilitados a tales efectos -trasferencia o cheque-.

  2. Se agravió la parte actora, por cuanto para la prestación de cuidador domiciliario, se fijó

    como límite el módulo de “Hogar permanente -Categoría 2

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Alta en sistema: 31/05/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    1 - ACTOR: ABOY, L.B., EN

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    A” del nomenclador nacional, cuando debía tratarse de una prestación integral al 100% o, en su defecto, con la cobertura del adicional del 35% en concepto de dependencia.

    Además, reprochó que se fijara como límite el valor equivalente al módulo de rehabilitación, módulo simple previsto en el Nomenclador Res. 428/1999, para Terapia ocupacional y Kinesiología motora a domicilio,

    cuando debía ser cobertura integral.

    Destacó que, la “a quo” no había dado un tratamiento adecuado a la controversia, por lo que su decisión se apoyaba en afirmaciones dogmáticas que le daban un fundamento sólo aparente, lo que la convertía en una sentencia a todas luces dogmática y arbitraria.

    Argumentó, que era condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos fueran fundados, exigencia que procuraba la exclusión de decisiones irregulares, lo que no se veía satisfecho ni cumplido cuando, como en el caso de autos, la sentencia cautelar prescindía inequívocamente de la solución prevista en la ley.

    Agregó, que la “a quo” omitió el estado de dependencia del Sr. A., e incluso, desoyó las recomendaciones de su propio médico respecto de no 3

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Alta en sistema: 31/05/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    alternar al personal que lo cuidaba debido a los riesgos que ello conllevaba.

    Sostuvo, que el fallo analizado omitió todo análisis y consideración de la normativa específica,

    tanto como de los hechos del caso, lesionando los derechos de igualdad, propiedad, defensa en juicio y jerarquía de las leyes.

    Hizo notar, que se había otorgado la cobertura de cuidador domiciliario con el tope de nomenclador sin 35% en concepto de dependencia, aún cuando R.V.A. ostentaba certificado de discapacidad.

    Puso de manifiesto, que OSDE continuaba sin brindar prestaciones de cuidador al Sr. A. -pese a ser reclamadas-, corriendo riesgo de quedarse sin sus cuidadoras, atento que ni el amparista ni su familia podían continuar afrontando esa erogación.

    Asimismo, hizo hincapié en que el Sr. R.V.A.

    debía continuar el tratamiento de cuidados domiciliarios con las cuidadoras que ya lo asistían -

    contratadas por su familia debido a la negativa prestacional de OSDE en brindar su cobertura-.

    Aseveró, que OSDE nunca admitió la cobertura de cuidadores domiciliarios con prestadores propios,

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    Fecha de firma: 30/05/2022

    Alta en sistema: 31/05/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    ni un tratamiento alternativo para que su padre pudiera acceder a dichos cuidados.

    En ese sentido, mencionó que el Sr. A. ya se encontraba adaptado a los cuidados que le brindaban y que, por su patología, cualquier cambio de personal de asistencia podía provocarle no sólo efectos desfavorables en su recuperación o atención de salud,

    sino peor aún, retrocesos que podían agravar su cuadro actual.

    Allí, admitió, que no podía continuar solventando el pago parcial que podía resultar de la diferencia que cubriría OSDE aplicando el nomenclador.

    Expuso, que en tanto el Sr. R.V.A.

    presentaba total dependencia de terceros para actividades de la vida diaria -no era autoválido-

    debía reconocérsele el adicional del treinta y cinco por ciento (35%) en el hipotético y poco probable caso que se denegara la cobertura integral en los términos requeridos.

    Así las cosas, explicó que la normativa vigente preveía la cobertura integral de las prestaciones por discapacidad, por lo que en este aspecto debía ser modificado el fallo cuestionado,

    otorgando el 100% de cobertura.

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    Fecha de firma: 30/05/2022

    Alta en sistema: 31/05/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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    1 - ACTOR: ABOY, L.B., EN

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    A.R.V. DEMANDADO:

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    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Luego, refirió que el plazo para el pago de los reintegros -indicado por la jueza de grado en su aclaratoria- de 15 días hábiles (al menos 3 semanas,

    en caso que no hubiera ningún feriado), resultaba excesivo, considerando que quien estaba "financiando"

    a la empresa de medicina prepaga era la familia del amparista, lo que, a su entender, devenía arbitrario,

    absurdo y contrario a la ley.

    Así las cosas, afirmó que no fue debidamente fundamentada la fijación del plazo de 15 días hábiles para...

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