Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 31 de Mayo de 2022, expediente CAF 014129/2020/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 31 de mayo de 2022.-

VISTOS estos autos 14.129/2020/1 “Incidente N° 1 - Actor: Club Universitario de Buenos Aires Demandado: UBA s/Inc. Apelación” y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución del 29/10/2021 el Sr.

    juez a quo admitió la medida cautelar peticionada por la actora y dispuso “…suspender los efectos de los artículos 3º y 4º de la Resolución RESCS-

    2020-286-E-UBA-REC, así como la acción de lanzamiento caratulada:

    Universidad de Buenos Aires c/Club Universitario de Buenos Aires s/Lanzamiento Ley 17.091 (Expte. 14011/2020)

    , en trámite ante este mismo Juzgado y Secretaría, hasta tanto se resuelva el recurso directo que tramita ante la Excma. Cámara del Fuero, Sala II, bajo el nro. de causa CAF 017827/2020, o se cumpla con el plazo máximo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 26.854, lo que ocurra primero”.

    En sustento de la decisión adoptada, el magistrado consideró que el derecho de la parte actora y la ilegitimidad que endilga a los artículos 3º y 4º de la Resolución RESCS-2020-286-E-UBA-REC

    aparecen, a esta altura, como suficientemente verosímiles.

    En este sentido, estimó de especial relevancia lo argumentado por la accionante, en el sentido de que ostenta un permiso de uso precario vigente que, si bien fue modificado y complementado a lo largo de los años, no habría sido rescindido. A lo que añadió que la Resolución en crisis no se encuentra debidamente motivada en lo que respecta a la ausencia de necesidad de que dicha rescisión sea, al menos, declarada por la Administración.

    Por otra parte, en cuanto al peligro en la demora,

    señaló que se encuentra sumariamente demostrado que la ejecución inmediata de la Resolución RESCS-2020-286-E-UBA-REC podría conducir a un daño de tal entidad que, por su gravitación resulte de insusceptible reparación ulterior y/o que torne ilusorios los derechos cuyo reconocimiento eventualmente pudiera tener lugar en la sentencia (arg.

    Fallos: 320:1093). Máxime, resaltó, si se recuerda que se ha iniciado y se encuentra actualmente a resolver la causa 14.011/2020 “Universidad de Buenos Aires c/Club Universitario de Buenos Aires s/Lanzamiento Ley 17.091, ante ese tribunal.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En tales condiciones, el Sr. juez a quo concluyó que,

    en autos, cabe tener por acreditada la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, que, como presupuestos genéricos para acceder a la medida solicitada, que se hallan establecidos en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en la Ley 26.854.

    Así las cosas, y en punto a la exigencia establecida en el art. 10 de la Ley 26.854, fijó –con base en la tasación del valor locativo efectuada por el Banco Ciudad– una caución real por la suma mensual de PESOS SEIS MILLONES ($6.000.000), que CUBA debía depositar antes del día 15 de cada mes, en una cuenta que debería abrirse a la orden de ese Juzgado e invertido de modo de resguardar su valor. En ese sentido,

    expresó que seguía las pautas pautas dispuestas por esta la Sala en la causa 63157/2019 – Incidente n° 1, “Centro de Graduados del Liceo Naval Militar ‘A.G.B.’ c/ UBA s/ Inc. de medida cautelar”,

    sentencia del 22 de septiembre de 2020.

    Por último, estableció el alcance temporal de la medida del modo antes reseñado.

  2. Que con fecha 3/11/21, la parte actora solicitó la sustitución de la contracautela fijada en la decisión anteriormente citada,

    por un seguro de caución, y mediante la resolución del 3/11/2021 el Sr.

    juez a quo desestimó dicho pedido de sustitución.

  3. Que contra ambas decisiones interpuso la actora sendos recursos de apelación que fueron fundados mediante escrito del 12/11/2021 –ver escritos del 3/11/2021 y del 8/11/2021–.-

    En su memorial, la accionante solicita que esta Alzada:

    …(a) disponga una caución juratoria o, en su defecto, (b) reduzca sustancialmente la contracautela fijada, estableciendo una suma razonable que permita cumplir adecuadamente su finalidad, pero sin implicar una negación de justicia para mi mantente; y (c) se autorice al cumplimiento de esa eventual caución real a través de un seguro de caución, a efectos de evitar los perjuicios económicos que provoca la inmovilización de las sumas de dinero

    .

    Expresa que, ante la necesidad de garantizar un efectivo resguardo de sus derechos, a los efectos de trabar la medida, se Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    ha visto forzada a cumplir con la contracautela ordenada en la resolución en crisis (transfiriendo $6.000.000 a la cuenta bancaria que se ha abierto en el Banco Nación) para lo cual formuló todas las reservas necesarias para seguir cuestionando la decisión en cuanto es materia de agravios.

    Sin embargo, resalta que, “(a) la contracautela real fijada es excesivamente gravosa para mi mandante y existen otros medios igualmente idóneos y menos gravosos; (b) el monto fijado como contracautela es exorbitante (muy por encima de los 5 valores de mercado) y, además, (c) CUBA no está en condiciones de abonar esa suma en forma mensual, en un período prolongado de tiempo…”, razón por la cual afirma que la contracautela real (y su monto exorbitante)

    funciona aquí como una negación a la tutela judicial efectiva que persigue.

    Sostiene que no se ha fundado de manera suficiente y adecuada la decisión de imponer una caución real de semejante cuantía y resaltó que ante el grado de verosimilitud en el derecho que se ha tenido por acreditado y habiéndose reconocido lo endeble de la postura asumida por su contraria, no corresponde fijar una contracautela que implique en definitiva la denegación de la medida otorgada.

    En otro orden, afirmó que la tutela concedida no resulta susceptible de ocasionar un perjuicio económico a la contraparte que resulte asimilable a la caución fijada, a lo que añade que, la función de la contracautela tampoco consiste en pagar un canon a la UBA.

    Concluye que, una caución juratoria es harto suficiente teniendo en cuenta CUBA es una entidad de más de 100 años de existencia, con 8 sedes deportivas del más alto nivel, y con solvencia suficiente para el cumplimiento de sus fines. Y expresa que, es evidente que en caso de ser necesario responder, el respaldo de la historia y su solvencia financiera deberían ser suficiente garantía, para no necesitar la constitución de una caución real (menos aún, inmovilizando mensualmente tan exorbitante monto fijo).

    Añade que la onerosidad del título en virtud del cual el club hace uso del predio objeto de autos es una circunstancia que ha sido soslayada en la resolución apelada y que, de considerarse adecuadamente, es otra razón para que se fije una caución juratoria o,

    excepcionalmente, con el establecimiento de una caución real, pero Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    notablemente menor a la fijada por el juez a quo, ponderando razonablemente los gastos y erogaciones ya efectúa con motivo del uso del predio.

    Sobre el punto, sostiene que, la coexistencia de estas dos obligaciones aparece a todas luces arbitraria, máxime si se valora que CUBA es una asociación civil sin fines de lucro que no está

    desarrollando una actividad comercial, sino una de fin de interés público,

    que es financiada por sus propios recursos.

    Por otro lado, se agravia por cuanto se ha tomado como base la tasación efectuada por el Banco Ciudad de Buenos Aires sobre el predio, habida cuenta que según sostiene, se encuentra viciada por: “(i) la falta de delimitación de los inmuebles que fueron objeto de tasación; (ii) la ausencia total de explicación y documentos de trabajo; (iii)

    la errónea inclusión de las mejoras realizadas por CUBA; y (iv) la falta de cumplimiento con las exigencias mínimas requeridas formalmente para informar debidamente una tasación”.

    Al respecto, señala que teniendo en cuenta la información que le entregó la UBA al Banco Ciudad para realizar la tarea (la sede del club) y la omisión de delimitación precisa (respecto de los distintos inmuebles involucrados), es dable suponer que la tasación se efectuó sobre la totalidad de la sede que, como se ha dicho, incluiría superficies que indudablemente no pertenecen a la UBA y otras que, en el mejor de los casos, presentan una titularidad discutible.

    En ese orden, expresa que, el espejo de agua pertenece a un río navegable (Río de la Plata), por lo que nunca podría ser de la UBA. Por otra parte, el terreno nació y se expandió, con motivo de tareas de relleno (tanto previas a la sanción de la Ley 16.067 como posteriores). En ese sentido, siendo rellenos, la titularidad de los bienes es discutida (sobre todo aquellos rellenos posteriores a la ley). Por lo tanto, alega que, para establecer un punto de partida válido para el trabajo de tasación, resultaba indispensable que se estableciera con claridad y precisión qué inmuebles se encontraban alcanzados por la tasación requerida.

    Entonces, afirma que, la omisión de discriminar adecuadamente los inmuebles determina un grave error de base en la Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    metodología de elaboración de la tasación, puesto que, si se parte de una premisa equivocada, el valor al que se concluye será errado.

    De este modo, se agravia porque, la falta de indicación,

    tanto en el requerimiento de tasación como en el propio documento de...

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