Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 26 de Mayo de 2022, expediente CAF 015380/2021/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA I

15380/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: REDBORDER SA

DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-

SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL

CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL EXTERNA-

EXPTE 85197971/21 Y OTRO s/INC APELACION – juz 12.

Buenos Aires, 26 de mayo de 2022.- JMS

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la jueza admitió la medida cautelar solicitada y ordenó,

    previa prestación de una caución real, “suspender los efectos de las resoluciones Conjunta 4185-E/2018, y la Resolución 523-E/2017 del ex Ministerio de Producción-Secretaría de Comercio y sus modificatorias Resoluciones SIECYGCE N° 1/2020 y 102/2021 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, y ordenar a las demandadas que, con carácter cautelar, se abstengan de requerir la presentación de la declaración SIMI prevista en la normativa citada y permita/n, en caso de encontrarse reunidos los restantes requisitos fijados en las normas vigentes, la oficialización del despacho de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de las mercaderías que fueran motivo de la presentación administrativa de la actora (21001SIMI414700D). Ello, por un plazo de seis (6) meses (conf.

    artículo 5° de la Ley n° 26.854) o bien hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la demanda principal de autos, lo que ocurra primero”.

    Impuso las costas a las partes demandadas y reguló los honorarios de la representación legal y la dirección letrada de la parte actora (pronunciamiento del 14 de febrero de 2022).

    Para así decidir, tuvo en cuenta que “en el estrecho marco cognoscitivo que presenta el instituto cautelar, no se aprecia que se Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    encuentre acreditado ni precisado en autos, por parte de la demandada, en qué consisten puntualmente las observaciones formuladas”, referidas al trámite SIMI.

    Y señaló que:

    i. “Resulta atinente traer a colación, dadas sus similitudes con el asunto de autos, lo referido a la otrora implementación de la DJAI,

    oportunidad en la que se destacara […] la tardanza resultante del trámite de obtención de la DJAI y la falta de información en punto a las observaciones que surgen del sistema web”.

    ii. “No sólo debía considerarse que el tiempo transcurrido desde las solicitudes de otorgamiento sin mediar respuesta alguna excedía en forma irrazonable los plazos fijados por las propias resoluciones cuestionadas para que la autoridad de aplicación se expida al respecto […] sino que el particular se encuentra imposibilitado de agilizar su tramitación al no constar ni en formato papel ni en el la página web creada al efecto, las “observaciones” formuladas por el organismo competente, comportando ello prima facie una vía de hecho administrativa (art. 9º de la L.P.A.), que afecta el derecho de defensa del particular por implicar en los hechos, una prohibición –aún temporaria- a la importación sin sustento legal”.

    iii. “No modifica lo expuesto la circunstancia de que en los trámites en cuestión se haya consignado ‘BAJA ART. 4’, ya que la demandada en ningún momento le envió a la actora por los canales pertinentes la solicitud con el detalle de lo faltante”.

    iv. “Si bien a partir de la modificación introducida por la Resolución SIECYGCE 102/21, en cuanto sustituyó el art. 4 de la Resolución 523/17 de la ex Secretaría de Comercio del ex Ministerio de Producción, la demandada no se encontraría expresamente obligada a requerir la información faltante […] en modo alguno puede ser interpretado en el sentido que la Administración puede adoptar sus decisiones sin apoyo o justificación alguna en concretas Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA I

    15380/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: REDBORDER SA

    DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-

    SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL

    CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL EXTERNA-

    EXPTE 85197971/21 Y OTRO s/INC APELACION – juz 12.

    circunstancias vinculadas con las operaciones observadas o el sujeto importador”.

    v. El peligro en la demora se encuentra “preliminarmente acreditado si se contemplan los altos costos de almacenaje, en caso de no lograr la liberación de la mercadería a importar en tiempo oportuno, como su repercusión en la actividad y/o compromisos comerciales de la empresa”.

  2. Que interpusieron recurso de apelación el Fisco Nacional (AFIP DGA) el 14 de febrero —memorial del 16 de febrero— y el Estado Nacional, Ministerio de Desarrollo Productivo, el 21 de febrero —memorial del 8 de marzo—.

    Los agravios ofrecidos, que fueron replicados, pueden ser resumidos de la siguiente manera:

    1. La AFIP - DGA.

      i. Los cuestionamientos formulados por la parte actora no versan sobre ningún hecho reprochable a esa dependencia estatal, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

      ii. El planteo está orientado a la alegada tardanza por parte de la Secretaría de Comercio Interior o a la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

      iii. Las resoluciones generales cuestionadas, lejos de resultar irrazonables, arbitrarias o de vulnerar el principio de legalidad,

      Fecha de firma: 26/05/2022

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      responden a motivos de orden técnico y comercial y en su dictado se han cumplido todos los aspectos legales y procedimentales.

      iv. “No se trata de la ilegítima imposición de una barrera para-

      arancelaria, sino de la instrumentación de una mecánica que permite dotar a los órganos de aplicación de las herramientas legales de política fiscal necesarias para llevar a cabo su cometido”.

      v. No se encuentra configurado el requisito de peligro en la demora pues “la demandante no...

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