Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 23 de Mayo de 2022, expediente FSM 017753/2022/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 17753/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: CAPARA, M.B. (EN REP. DE

SU HIJO MENOR) c/ IOMA Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 1

S.M., 23 de mayo de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la actora contra la resolución de fecha 08/04/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar impetrada y ordenó a IOMA

    que le proveyera al niño E.U.S., la cobertura del servicio de acompañante terapéutico, por cinco (5) horas diarias de lunes a viernes, para el periodo febrero - diciembre 2022,

    mediante servicios propios o contratados por la obra social accionada al 100% de su valor, y en caso de optar la actora por la prestación del servicio con la institución APREDIS

    S.R.L., la demandada debía cubrir el valor equivalente al fijado por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para el “Módulo Prestación de Apoyo” (conf. Resolución 428/1999, 2239/2016 y sus modificatorias); conforme la prescripción médica que se acompañó.

  2. Se agravió la recurrente, considerando que en el escrito de inicio la familia había procedido a seleccionar a la empresa APREDIS SRL para que brindara el tratamiento al menor y según la ley 24.901, bajo la que se encontraba amparado el niño, correspondía que la obra social demandada otorgara la cobertura integral de la misma.

    Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Añadió que, teniendo en cuenta que el amparista iba a ser asistido personalmente 25 horas semanales y que se trataba de un tratamiento prolongado, por lo que estaría en contacto permanente con el equipo coordinador de la misma por mucho tiempo, sería ilógico que se les impusiera una prestadora desconocida cuando ellos ya buscaron,

    conocen y eligieron otra.

    Por lo expuesto, solicitó que se ordenara la cobertura de acompañante terapéutico a través de la prestadora seleccionada por la familia APREDIS SRL y que se indicara expresamente que la demandada debía brindar la cobertura hasta el valor establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad,

    establecido para “prestaciones de apoyo” y sus actualizaciones arancelarias conforme las sucesivas resoluciones que fuera dictando la autoridad de aplicación.

    La parte demandada contestó el traslado de los agravios.

  3. Es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que...

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