Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 23 de Mayo de 2022, expediente CIV 099738/2021/1/CA002

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

99738/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: C I, G P DEMANDADO: P C, A J s/ART.

250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de mayo de 2022.- M

AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Estos autos fueron elevados en forma virtual a la Sala en virtud de los recursos de apelación que dedujo el demandado A J P

    C contra las resoluciones de los días 3 de marzo de 2022 y 22 de marzo de 2022. Mediante la primera de ellas la jueza de primera instancia resolvió que el escrito de contestación de demanda resultaba extemporáneo por no haberse presentado el descargo en la oportunidad de la audiencia del día 15 de febrero de 2022. Por otro lado, mediante la resolución del 22 de marzo de 2022 se fijó

    una cuota provisoria de alimentos en la suma mensual de $21.000 a favor de los jóvenes K A P C y E L P C.

  2. Como premisa, la Sala estima oportuno recordar que el art.

    643 del CPCC, al regular la "Intervención de la parte demandada"

    en el proceso de alimentos, determina que "en la audiencia prevista en el artículo 639, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora sólo podrá: 1°) Acompañar prueba instrumental. 2°) Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el artículo 644.

    El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso".

    De este modo, queda claro cuál es la oportunidad indicada por la ley procesal para que el demandado ejerza su defensa y ofrezca prueba. Será en la audiencia indicada, aunque también se ha admitido la posibilidad de contestar demanda con anterioridad a dicha ocasión.

    Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Ahora bien, en este caso particular, del acta agregada el día 15 de febrero de 2022 surge que en la audiencia prevista en el art.

    639 del Cód. Procesal, las partes decidieron suspender los plazos procesales hasta el día 2 de marzo de 2022, lapso durante el cual los letrados se mantendrían en contacto para lograr un acuerdo. En la medida en que del acta no surgen claros los alcances de esa suspensión de plazos, la parte demandada pudo razonablemente concluir que el término para contestar el traslado de la demanda...

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