Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 20 de Mayo de 2022, expediente FRO 000999/2021/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO

999/2021/1/CA1, caratulado “GRABOIS, A. c/ Estado Nacional – PEN – AFIP

s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal Nº

2 de Rosario), del que resulta:

V. los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del 21 de octubre de 2021, que denegó la medida peticionada por A.G..

Concedido y fundado el recurso, se ordenó correr traslado a la contraria. Contestado por la demandada, se elevaron las actuaciones a la Alzada.

Ingresadas en esta Sala “B”, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravió el recurrente al considerar que la sentencia resulta arbitraria toda vez que, a la hora de rechazar la existencia de verosimilitud en el derecho, el a quo se basó en cuestiones no alegadas por las partes y en un manifiesto dogmatismo legal.

    En tal sentido expresó que se expuso que el decreto 99/2019, por el cual se incrementaron las alícuotas del impuesto sobre los bienes personales para el período fiscal 2019, sería respetuoso del principio de reserva de ley, pero que esa circunstancia en momento alguno fue planteada por su parte.

    Agregó que tampoco introdujo el tema de la inconstitucionalidad de la delegación de facultades que efectuó el Poder Legislativo, en el que se fundó el rechazo del recaudo de verosimilitud. Ello –sostuvo-, sin perjuicio de la inconstitucionalidad resultante de la confiscatoriedad que en el caso concreto de autos deriva del aumento de las alícuotas y de la lesión del principio de igualdad tributaria derivado de la tasa agravada para los bienes situados en el exterior.

    Señaló que por otro lado demuestra el dogmatismo del sentenciante lo expuesto respecto de la presunción de validez que ostentan los Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    actos de los poderes públicos. Considera que dicho argumento resulta completamente insustancial e improcedente en el caso de autos donde se persigue una protección cautelar, y consentirlo implicaría rechazar todo tipo de medidas cautelares contra los actos del Estado.

    Sostuvo que el principio que otorga presunción de legitimidad a los actos de los poderes públicos en modo alguno significa colocar al Estado Nacional en una situación preponderante y ventajosa, pues todas las normas,

    según la doctrina y jurisprudencia prevaleciente, justamente tienden a buscar una igualdad y la defensa de los individuos frente al poder estatal.

    Adujo que en síntesis, la ley 26.854 introdujo para el otorgamiento de medidas cautelares, requisitos que por lo menos en el caso en trato, se tornan no sólo de imposible cumplimiento, sino también contrarios a los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna y los tratados de rango constitucional, como los de defensa en juicio, tutela judicial efectiva y razonabilidad.

    Respecto de la efectiva verificación del requisito de la verosimilitud en el derecho, expresó que la sentencia invoca cierta jurisprudencia para avalar su postura de no considerar la certificación contable acompañada como prueba suficiente, pero que sin embargo, pasó por alto otras resoluciones dictadas por esta Cámara, en las cuales sí se ha considerado como prueba suficiente a los efectos del dictado de una medida cautelar.

    Citó jurisprudencia en la que dice se puede observar que el valor probatorio de la certificación contable acompañada por los contribuyentes no sólo ha sido admitida por esta Cámara sino también por otros juzgados y tribunales de la Nación.

    Estimó que mal se podría considerar parcial o sin valor una prueba intervenida por un contador independiente, quien podría incluso sufrir la pérdida o suspensión de su matrícula profesional de manipular los datos expuestos en tal certificación.

    Invocó que resulta a su vez completamente aplicable a su caso la Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    reciente jurisprudencia respecto del aporte solidario y extraordinario a los efectos de morigerar los efectos de la pandemia (ley 27.605), en la que se concedió la medida cautelar solicitado por la parte actora.

    Sobre la existencia del peligro en la demora indicó que, de no otorgarse la medida solicitada, sus derechos constitucionales se verían irremediablemente violentados, por cuanto el Fisco continuará con el procedimiento determinativo de oficio e intimará el ingreso del impuesto,

    importando ello un perjuicio patrimonial que ascendería a los $7.672.158,88, sin perjuicio de las sanciones que aplicaría.

    Reiteró que el peligro en la demora no solo se configura por los perjuicios económicos que le acarrearía liquidar un impuesto inconstitucional, sino también por los inminentes reclamos administrativos o judiciales que la AFIP-DGI

    iniciará con motivo de la fiscalización iniciada, así como también de las sanciones,

    de las medidas administrativas y/o medidas cautelares que ese organismo podría aplicar, ordenar y/o trabar, vinculadas directamente con la obligación tributaria en cuestión.

  2. ) Por medio de esta demanda, el actor interpuso acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) y contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto que se declare la inconstitucionalidad del art. 28 de la ley 27.541 y del art. 9° del decreto reglamentario 99/20192, que incrementaron la alícuota del impuesto sobre los bienes personales para el período fiscal 2019, ascendiendo las nuevas tasas en su caso, para los bienes situados en el país al 1,25%, y para los bienes situados en el exterior al 2,25%.

    Señaló que la aplicación de tales alícuotas llevan directamente a la aniquilación de las rentas generadas por los bienes sujetos al impuesto,

    configurándose de esta forma un caso de confiscatoriedad en los términos de la doctrina acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que contraviene los más esenciales principios y garantías constitucionales, tales como el derecho de propiedad, los principios de capacidad contributiva y proporcionalidad, y las Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por...

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