Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 17 de Mayo de 2022, expediente FSM 010353/2021/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 10353/2021/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: SANTIA, E.F.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3-

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

San Martin, 17 de mayo de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 09/02/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. E.F.S. y ordenó, al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, previa caución juratoria, que dispusiera lo necesario para la cobertura total del medicamento APIXABAN 5mg (Eliquid 5mg comprimidos por 60), en la forma y periodicidad indicada por su médico tratante, dentro del plazo de 48 Hs. de notificada.

  2. La recurrente se agravió, considerando que el Instituto había cumplido con la totalidad de obligaciones a su cargo, encontrándose ya en trámite la autorización de provisión del medicamento.

    Señaló, que la propia actora expresaba su oposición al cambio de medicación, no habiendo considerado su reemplazo por otra droga alternativa -tal como había sido sugerido por el Instituto-.

    Expuso, que de esa forma, no podía plantearse el agotamiento de instancia alguna.

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    Fecha de firma: 17/05/2022

    Alta en sistema: 19/05/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 10353/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: SANTIA, E.F.

    DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

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    PENSIONADOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3-

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    Expresó que, el dictado de la medida cautelar denotaba parcialidad, en tanto su fundamento se basaba en el relato de la parte actora y en la documentación que ella adjuntaba.

    Enunció que, de ese modo, in audita parte se conminaba al Instituto a que cumpliera un imperativo procesal sin brindarle la posibilidad de ser escuchado.

    Refirió, que a fin de evacuar las dudas que pudieran plantearse respecto del caso traído a estudio, podía realizarse una pericia médica con carácter urgente.

    Indicó, que se encontraba cumpliendo una sentencia definitiva ya que la cuestión de fondo estaba en un todo resuelta, no dando lugar así a la Obra Social a ejercer adecuada y acabadamente su derecho de defensa.

    Subrayó, que se prejuzgaba ligeramente la cuestión de fondo, cuando se estimaba -sin consideración ni sustanciación alguna-, como injustificada la respuesta de su mandante.

    Puso de relieve, que era improcedente el dictado de una medida cautelar cuyo contenido coincidía con el objeto principal del amparo solicitado, pues la celeridad de este último, obstaba 2

    Fecha de firma: 17/05/2022

    Alta en sistema: 19/05/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 10353/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: SANTIA, E.F.

    DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

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    INTERLOCUTORIO

    en principio a la configuración del peligro en la demora.

    Añadió, que en modo alguno se había demostrado la probabilidad de generar un daño en su salud o lesión irreparable alguna por falta de acción de esa Obra Social o del prestador.

    A., que el “a quo” había resuelto el otorgamiento de la medida provisional aquí recurrida sin los presupuestos probatorios mínimos a ese efecto.

    Argumentó, que la acción de amparo resultaba un instituto excepcional, residual o heroico, como lo llamaba la doctrina, reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligraba la salvaguarda de derechos fundamentales.

    En ese sentido, agregó, que el empleo de esta especialísima acción requería una prudencia particular en jueces y letrados, a fin de no desnaturalizar el instituto, utilizándolo para el planteo de cualquier litis, acompañado de su fin principal cual era el dictado de medidas cautelares.

    Sostuvo, que en este caso, podían haberse atendido a las necesidades de la actora, sin haber llegado a la interposición del amparo, si esa parte hubiera culminado el trámite administrativo,

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    Fecha de firma: 17/05/2022

    Alta en sistema: 19/05/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    recurriendo con la documentación médica y bibliografía científica que desvirtuara la posición sustentada por sus médicos.

    De ese modo, entendió que se conminaba al Instituto a dar las prestaciones sin respetarse la bilateralidad del proceso, ya que no se tenían en cuenta las defensas articuladas por esa obra social.

    Asimismo, adujo que no se había considerado la efectividad de la medicación alternativa que sí era autorizada y suministrada por su mandante.

    Aclaró, que nunca hubo negativas de su parte y que, la actitud de la actora, carecía totalmente de sustento médico clínico.

    Manifestó, que el dictado de la medida cautelar, sin efectuar una valoración ajustada a derecho de la documentación obrante en los actuados,

    ni producir las correspondientes probanzas, producía un gravamen irreparable al Instituto.

    Adujo, que en este caso, no hubo gravamen irreparable, por cuanto en todo momento el afiliado tuvo a su disposición las prestaciones necesarias para su tratamiento médico, a las que no quiso concurrir por decisión propia y sin fundamento científico –

    acreditado- alguno.

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    Fecha de firma: 17/05/2022

    Alta en sistema: 19/05/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    INTERLOCUTORIO

    En este sentido, reiteró que siempre se había puesto a disposición de la afiliada la medicación...

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