Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 16 de Mayo de 2022, expediente CIV 040881/2013/1

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

40881/2013

Incidente Nº 1 - ACTOR: A.C.P. DEMANDADO:

ALLAMPRESE JOSE OSVALDO Y OTROS s/ ART. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, 16 de mayo de 2022.- JAL

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Contra el pronunciamiento dictado del 8 de julio de 2021, apela la actora cuyos agravios fueron presentados el 9 de septiembre de 2021 y respondidos el 21 del mismo mes y año.

En la resolución apelada, el juez de la anterior instancia no admitió la liquidación practicada por la parte demandada (3 de junio de 2021) y la impugnación de la actora (23 de junio de 2021), en tanto la primera no incluyó la capitalización de intereses y la segunda practicó el anatocismo en más de una oportunidad.

II- Como es sabido, el anatocismo consiste en la capitalización del interés que devenga, a su vez, intereses, produciendo el efecto de acrecentar la deuda de dar dinero dado. En definitiva, el interés se convierte en capital.

El Código Civil y Comercial de la Nación establece que no se deben intereses de los intereses excepto que la obligación se liquide judicialmente, en cuyo caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo (art. 770, inc. “c”, CCCN).

La citada directiva legal, como lo hacía el art. 623 del Código Civil derogado,

exige tres requisitos para su procedencia: 1) liquidar la deuda aprobada judicialmente;

2) intimar de pago por la suma resultante y 3) la mora del deudor en cumplir la condena a pagar dicha suma.

Concretamente, el debate propuesto ante la Alzada se centra en si la capitalización de intereses por liquidación judicial prevista en el art. 770, inc. “c” del Código Civil y Comercial de la Nación puede efectuarse por única vez o más de una vez.

Cierta jurisprudencia ha considerado que la capitalización de intereses, en el supuesto que nos ocupa, procede una sola vez (Conf. CNCiv., S.B., 28 de noviembre de 1969, ED 37-774). Esta posición motivó en su momento la crítica justificada de autores como L., quienes interpretaban que si el deudor continúa en su estado de mora, el acreedor podía practicar nueva liquidación de su crédito,

capitalizando los intereses.

Fecha de firma: 16/05/2022

Alta en sistema: 19/05/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

El mencionado doctrinario sostuvo que nada impide que si el deudor...

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