Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Mayo de 2022, expediente CAF 073655/2014/1/CA002

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

73655/2014

Incidente Nº 1 - ACTOR: CHOQUE, J.D. Y OTROS

DEMANDADO: EN-MSEGURIDAD- PFA s/INC EJECUCION DE

SENTENCIA

Buenos Aires, de mayo de 2022.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 6 de diciembre de 2021 –de manera subsidiaria al de reposición-, replicado el 13 de ese mes y año, contra la resolución del 29 de noviembre de dicho año; y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio del auto agregado a fs. 110 de las actuaciones digitales, el juez de primera instancia dispuso intimar a la parte demandada a fin de que en el plazo de 10 días depositase en autos la suma aprobada en concepto de intereses [$469.165,53], bajo apercibimiento de ley.

  2. Que, contra esa resolución, el Estado Nacional dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio el 6 de diciembre de 2021, que fue replicado por su contraria el 13 de dicho mes y año.

    Se agravia de que el juez no haya diferido, en los términos de las leyes de orden público nro. 11.672 y 23.982, el pago en cuestión; en tal sentido, indica “ha iniciado las tares tendientes para incluir la suma de $

    469.165,53 correspondiente a dicho concepto para el ejercicio presupuestario 2023 que es el ejercicio presupuestario que corresponde”.

  3. Que, en cuanto al procedimiento de pago de los intereses adeudados, cabe señalar que el 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa caratulada “M.G.R. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, expte nro. CCF 007483/2007/2/RH002, sostuvo que “En primer lugar, los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil,

    actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la ley 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados)

    en la liquidación aprobada en la causa.

    En...

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