Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 17 de Mayo de 2022, expediente FBB 001778/2022/1
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1778/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 17 de mayo de 2022.
VISTO: El expediente N° FBB 1778/2022/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación…
En autos: ‘T., H.M. c/PAMI s/ Amparo ley 16.986’”, originario del Juzgado Federal
de N° 1, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto el 10/3/2022
(fs. 50/53) contra la resolución dictada el 4/3/2022 (fs. 37/39).
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) El Sr. Juez de grado, el 4/3/2022 –en lo que aquí interesa–
hizo lugar a la medida cautelar solicitada por N.E.M., en su carácter de
curadora de su hijo H. M., T., y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) la cobertura y entrega
inmediata de suministro diario y prolongado de la fórmula nutricional indicada por su
médico tratante –Ensure Plus 237 ml o Fresubin Plus vainilla 236 ml–, teniéndose
presente la caución juratoria prestada en el escrito de inicio (fs. 37/39).
2do.) Contra dicha resolución la apoderada del INSSJPPAMI
interpuso recurso de apelación el 10/3/2022 a las 12:34 hs.
Sostuvo –en síntesis– que: a) existe total coincidencia del objeto
de la cautelar con el del proceso principal, que a su entender viola el derecho de
defensa de su representada (art. 18 Const. N..); b) al contrario de lo sostenido por el
magistrado de grado, no se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia de la
medida cautelar; c) en cuanto al peligro en la demora, el Juez de grado consideró que
el cuadro de H.M., T. de desnutrición proteico calórico leve a moderado lo hacía
requirente de consumo de alimentos líquidos sustento alimenticio FRESUBIN, quien
entendió que al ingerir solo éstos, su no consumo implicaría la posibilidad de un daño
irreparable y si bien a su mandante no le consta el cuadro médico padecido por el hijo
de la amparista, por cuanto no obra en su poder, ni en los presentes autos
documentación alguna que así lo determine (más allá del certificado médico) lo cierto
es que al momento de dispensarle el suplemento, lo fue al 100% y que luego, por
dificultad comercial de dispensa, tanto FRESUBIN como ENSURE no se podía
obtener y en su lugar, se ofrecieron 3 marcas comerciales alternativas FORTISIP
Vainilla Lata x 700 grms.; PURISIMA AVANT estuche x 800 grms. y DIASIP lata x
350 grms., sin haberse obtenido respuesta y pese a ello se interpuso el presente
amparo, entendiendo que se encontraba satisfecha la necesidad médica nutricional del
Fecha de firma: 17/05/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1778/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
hijo de la amparista, sin que ello pueda ser configurado bajo el marco del peligro en la
demora; d) los suplementos nutricionales ofrecidos se encuentran a disposición y
cubiertos al 100%, éstos lucen en presentaciones en polvo o estuche y deben ser
preparados con agua o leche (al igual que las marcas requeridas) y ello lo convierte en
líquidos, por lo que el fundamento del magistrado, consistente en que la única vía de
adquisición de alimentos es por ingesta liquida, caería sin más y lo único que varía es
la marca comercial, y e) el daño irreparable alegado por el juez a quo no se encuentra
especificado y es meramente potencial (fs. 50/53).
3ro.) Corrido el traslado de la expresión de agravios, la parte
actora no lo contestó (fs. 60/61).
Por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió la
intervención que le compete el 28/3/2022 a las 17:12 hs. y propició el rechazo del
USO OFICIAL
recurso de apelación interpuesto (fs. 66/68).
4to.) El presente caso trata de una hombre H. M.,T. de 47 años,
afiliado al INSSJPPAMI, que tiene Síndrome de S. severo, motivo por el cual le
fue otorgado un certificado de discapacidad (fs. 1/16).
La Sra. N.E.M., en su carácter de madre y
curadora de H., T.M. –lo que se encuentra debidamente acreditado–, en su escrito de
demanda describió que su hijo tiene un cuadro neurológico complejo y que para poder
sobrellevarlo tuvo que atravesar numerosas intervenciones, ya que dicho síndrome es
una patología genética que, dada la alteración de una enzima de su cuerpo, afecta a
muchos órganos y sistemas, razón por la cual en la actualidad solo puede ingerir
alimentos en estado líquido.
Relató que según su médico tratante, el Dr. F.E.A.,
su hijo presenta un cuadro de desnutrición leve a moderado donde prácticamente su
único y básico sustento alimentario es a través de Protetipiricos líquidos: “hasta
noviembre de 2021 le era suministrado Ensure Plus 237 ml, dos veces por día, sin
embargo, por cambios en PAMI el Dr. A. le recetó Fresubin Plus vainilla de 236
ml, dos veces por día y; a pesar de ello, desde agosto de 2021 el INSSJP no le
autorizó, ni le entregó el insumo requerido” (sic, cfr. fs. documentación de fs. 1/16 y
demanda de fs. 17/28, pto IV, 2do. §).
Fecha de firma: 17/05/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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Según consta en las presentes actuaciones tal suplemento
dietario fue solicitado por nota en la sede administrativa de la Obra Social de Bahía
Blanca, recibida en mesa de entradas el 11/2/2022.
El 15/2/2022 la demandada le remitió una carta documento a la
actora al domicilio denunciado al afiliar a su hijo, en la que le informó que los
suplementos alimentarios estaban sin dispensa, por lo que en su lugar ofreció tres
alternativas al 100%, se le solicitó que consulte con el médico tratante y que en caso
de ser viables se le requirió que se presente a la agencia correspondiente a su domicilio
a fin de tramitar el cambio de marca del alimento. Sin embargo dicha respuesta
epistolar fue devuelta por el correo oficial, con la siguiente leyenda: “cerrado/aviso de
visita” y “domicilio inexistente”. Por lo que –según los dichos de la demandada– luego
de contactar a la Sra. M. telefónicamente y de comunicarle de aquello que le
USO OFICIAL
sería informado por medio fehaciente y de requerirle que informe su domicilio, se le
remitió una nueva carta documento de idéntico tenor que la anterior el 23/2/2022.
Por su parte la Sra. M., en su carácter de curadora de su
hijo, el 18/2/2022, inició la presente acción de amparo, atento a que a esa fecha no
había recibido respuesta del INSSJPPAMI de lo solicitado.
5to.) En primer lugar, en cuanto a la coincidencia entre la
pretensión sustancial y la cautelar, es dable recordar la doctrina de la CSJN respecto
del objeto como la aquí solicitada, sostuvo que: “es de la esencia de esos institutos
procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones en tanto dure el...
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