Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 17 de Mayo de 2022, expediente FBB 001778/2022/1

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1778/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 17 de mayo de 2022.

VISTO: El expediente N° FBB 1778/2022/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación…

En autos: ‘T., H.M. c/PAMI s/ Amparo ley 16.986’”, originario del Juzgado Federal

de N° 1, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto el 10/3/2022

(fs. 50/53) contra la resolución dictada el 4/3/2022 (fs. 37/39).

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El Sr. Juez de grado, el 4/3/2022 –en lo que aquí interesa–

hizo lugar a la medida cautelar solicitada por N.E.M., en su carácter de

curadora de su hijo H. M., T., y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de

Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) la cobertura y entrega

inmediata de suministro diario y prolongado de la fórmula nutricional indicada por su

médico tratante –Ensure Plus 237 ml o Fresubin Plus vainilla 236 ml–, teniéndose

presente la caución juratoria prestada en el escrito de inicio (fs. 37/39).

2do.) Contra dicha resolución la apoderada del INSSJPPAMI

interpuso recurso de apelación el 10/3/2022 a las 12:34 hs.

Sostuvo –en síntesis– que: a) existe total coincidencia del objeto

de la cautelar con el del proceso principal, que a su entender viola el derecho de

defensa de su representada (art. 18 Const. N..); b) al contrario de lo sostenido por el

magistrado de grado, no se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia de la

medida cautelar; c) en cuanto al peligro en la demora, el Juez de grado consideró que

el cuadro de H.M., T. de desnutrición proteico calórico leve a moderado lo hacía

requirente de consumo de alimentos líquidos sustento alimenticio FRESUBIN, quien

entendió que al ingerir solo éstos, su no consumo implicaría la posibilidad de un daño

irreparable y si bien a su mandante no le consta el cuadro médico padecido por el hijo

de la amparista, por cuanto no obra en su poder, ni en los presentes autos

documentación alguna que así lo determine (más allá del certificado médico) lo cierto

es que al momento de dispensarle el suplemento, lo fue al 100% y que luego, por

dificultad comercial de dispensa, tanto FRESUBIN como ENSURE no se podía

obtener y en su lugar, se ofrecieron 3 marcas comerciales alternativas FORTISIP

Vainilla Lata x 700 grms.; PURISIMA AVANT estuche x 800 grms. y DIASIP lata x

350 grms., sin haberse obtenido respuesta y pese a ello se interpuso el presente

amparo, entendiendo que se encontraba satisfecha la necesidad médica nutricional del

Fecha de firma: 17/05/2022

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1778/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

hijo de la amparista, sin que ello pueda ser configurado bajo el marco del peligro en la

demora; d) los suplementos nutricionales ofrecidos se encuentran a disposición y

cubiertos al 100%, éstos lucen en presentaciones en polvo o estuche y deben ser

preparados con agua o leche (al igual que las marcas requeridas) y ello lo convierte en

líquidos, por lo que el fundamento del magistrado, consistente en que la única vía de

adquisición de alimentos es por ingesta liquida, caería sin más y lo único que varía es

la marca comercial, y e) el daño irreparable alegado por el juez a quo no se encuentra

especificado y es meramente potencial (fs. 50/53).

3ro.) Corrido el traslado de la expresión de agravios, la parte

actora no lo contestó (fs. 60/61).

Por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió la

intervención que le compete el 28/3/2022 a las 17:12 hs. y propició el rechazo del

USO OFICIAL

recurso de apelación interpuesto (fs. 66/68).

4to.) El presente caso trata de una hombre H. M.,T. de 47 años,

afiliado al INSSJPPAMI, que tiene Síndrome de S. severo, motivo por el cual le

fue otorgado un certificado de discapacidad (fs. 1/16).

La Sra. N.E.M., en su carácter de madre y

curadora de H., T.M. –lo que se encuentra debidamente acreditado–, en su escrito de

demanda describió que su hijo tiene un cuadro neurológico complejo y que para poder

sobrellevarlo tuvo que atravesar numerosas intervenciones, ya que dicho síndrome es

una patología genética que, dada la alteración de una enzima de su cuerpo, afecta a

muchos órganos y sistemas, razón por la cual en la actualidad solo puede ingerir

alimentos en estado líquido.

Relató que según su médico tratante, el Dr. F.E.A.,

su hijo presenta un cuadro de desnutrición leve a moderado donde prácticamente su

único y básico sustento alimentario es a través de Protetipiricos líquidos: “hasta

noviembre de 2021 le era suministrado Ensure Plus 237 ml, dos veces por día, sin

embargo, por cambios en PAMI el Dr. A. le recetó Fresubin Plus vainilla de 236

ml, dos veces por día y; a pesar de ello, desde agosto de 2021 el INSSJP no le

autorizó, ni le entregó el insumo requerido” (sic, cfr. fs. documentación de fs. 1/16 y

demanda de fs. 17/28, pto IV, 2do. §).

Fecha de firma: 17/05/2022

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

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Según consta en las presentes actuaciones tal suplemento

dietario fue solicitado por nota en la sede administrativa de la Obra Social de Bahía

Blanca, recibida en mesa de entradas el 11/2/2022.

El 15/2/2022 la demandada le remitió una carta documento a la

actora al domicilio denunciado al afiliar a su hijo, en la que le informó que los

suplementos alimentarios estaban sin dispensa, por lo que en su lugar ofreció tres

alternativas al 100%, se le solicitó que consulte con el médico tratante y que en caso

de ser viables se le requirió que se presente a la agencia correspondiente a su domicilio

a fin de tramitar el cambio de marca del alimento. Sin embargo dicha respuesta

epistolar fue devuelta por el correo oficial, con la siguiente leyenda: “cerrado/aviso de

visita” y “domicilio inexistente”. Por lo que –según los dichos de la demandada– luego

de contactar a la Sra. M. telefónicamente y de comunicarle de aquello que le

USO OFICIAL

sería informado por medio fehaciente y de requerirle que informe su domicilio, se le

remitió una nueva carta documento de idéntico tenor que la anterior el 23/2/2022.

Por su parte la Sra. M., en su carácter de curadora de su

hijo, el 18/2/2022, inició la presente acción de amparo, atento a que a esa fecha no

había recibido respuesta del INSSJPPAMI de lo solicitado.

5to.) En primer lugar, en cuanto a la coincidencia entre la

pretensión sustancial y la cautelar, es dable recordar la doctrina de la CSJN respecto

del objeto como la aquí solicitada, sostuvo que: “es de la esencia de esos institutos

procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones en tanto dure el...

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