Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 13 de Mayo de 2022, expediente FMZ 017648/2021/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 17648/2021/1/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios, y D.M.A.P. y D.J.I.P.C., jueces subrogantes,

subrogantes procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 17648/2021/1/CA1,

caratulados: “Inc. de Medida C. en autos MONTAÑEZ ANA DE LOS ANGELES C/

AFIP Y OTRO S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada AFIP en fecha 22/03/2022, contra la resolución de fecha 9/03/2022, que hace lugar a la medida cautelar solicitada.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: V2,V3,V1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. G.E.C. de Dios, dijo:

1) Contra la resolución de fecha 9/03/2022 por la cual se hace lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se ordena a ANSES y AFIP que se abstengan de retener y descontar del haber jubilatorio del accionante el importe calculado por el Impuesto a las Ganancias, desde la fecha de notificación de la misma; interpone AFIP

recurso de apelación en fecha 22/03/2022.

El recurrente alega que la normativa es clara, precisa, y no deja lugar a dudas sobre el carácter de “ganancia” de los haberes jubilatorios o las pensiones. Desarrolla el marco legal aplicable.

Asimismo, resalta que el accionante no ha aportado prueba suficiente a los efectos de probar sus dichos en cuanto a la confiscatoriedad.

Por otro lado, se queja del apartamiento del a quo de su criterio, por el mero acatamiento del precedente “Garcia”. Alega que no son idénticas las condiciones objetivas y subjetivas en discusión.

Destaca que no se configura la verosimilitud del derecho, y le agravia que se considere acreditado el peligro en la demora, de la situación de vulnerabilidad no probada en el caso.

Invoca jurisprudencia y doctrina. Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado pertinente, la actora contesta los agravios en fecha 6/04/2022. Elevada la causa a esta Alzada y cumplidos que fueran los trámites procesales, en fecha 26/04/2022 se ordena el pase al Acuerdo.

3) Ingresando a resolver las cuestiones en pugna, específicamente la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, presupuestos de procedencia de la Fecha de firma: 13/05/2022

Alta en sistema: 16/05/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

cautelar solicitada-, vale recordar que, aun cuando la cuestión comparta tintes de naturaleza tributaria, prima el derecho constitucional que se intenta resguardar, con lo cual el matiz de seguridad social impone un tratamiento diferenciado, que relega la impronta tributaria e indica que su tratamiento se ha de llevar a cabo por quienes deben proteger la integralidad del haber de jubilación.

Así, nos encontramos frente a una medida cautelar de tipo innovativa, cuyo análisis en muchos casos requiere de mayor rigurosidad porque implica adelantar en algo el objeto de la causa principal. Tiende a modificar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de un proceder antijurídico.

En el particular caso de autos, lo que se pretende es el cese en el descuento del impuesto a las ganancias sobre el haber de jubilación, por parte del agente de retención y del ente recaudador.

Esta rigurosidad a la hora de analizar los presupuestos de este tipo de medida cautelar, que hemos tenido en cuenta en numerosas causas, debe ser entendido en su justa medida cuando se discuten derechos de la seguridad social que implican el tratamiento de los derechos humanos elementales de sujetos vulnerables.

Ello implica una visión y tratamiento diferenciado en comparación con causas de naturaleza comercial, administrativa o civil, donde se justifica una interpretación restrictiva.

Las tutelas diferenciadas, donde incluimos a las cautelares innovativas, no buscan preservar solo el título del derecho, sino que son herramientas de protección de los derechos fundamentales y su objeto es remover la acción ilícita sobre los mismos, no busca asegurar la ejecutabilidad del título como en las tutelas clásicas sino asegurar el objeto mismo del derecho vulnerado.

Los derechos económicos y sociales son considerados derechos fundamentales no solo por nuestro texto constitucional sino por los tratados internacionales incluidos en la Constitución y otros signados por Nuestro País.

Esta particular materia precisa de un tratamiento diferencial en atención, justamente de la vulnerabilidad del sujeto cuyos derechos se pretende proteger.

Dentro de la vulnerabilidad de los adultos mayores podemos destacar sin hesitación, el peligro siempre inminente de que el plazo del proceso sea tan largo y escabroso que no se logre la justicia por no haber llegado a tiempo la solución y...

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