Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 10 de Mayo de 2022, expediente FRO 001079/2020/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nro.

FRO 1079/2020/1/CA1, caratulado: “Inc. de Apelación en autos BALLEJOS,

H.A. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe) del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada, contra la resolución de fecha 12 de junio de 2020 (fs. 26), que decidió: “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por H.A.B., ordenando a la AFIP

    (DGI) que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510 AFIP) en el haber previsional del actor -hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa-, bajo la caución juratoria del peticionante…”.

    Concedido el recurso, se formó incidente y se elevaron los autos,

    disponiéndose la intervención de esta Sala “B” y ordenándose el pase al Acuerdo,

    por lo que quedaron a estudio.

  2. - La demandada se agravió de la resolución en crisis por incumplir con las previsiones del artículo 5 de la Ley 26.854 que ordena la fijación de un plazo de duración de la medida cautelar.

    Señaló también, que el a quo omitió requerir a esa parte el infirme previo del artículo 4 de la Ley 26.854, impidiendo que pueda expedirse sobre las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada, con menoscabo de garantías constitucionales como el derecho de defensa e igualdad de las partes. Solicitó la nulidad del resolutivo apelado.

    Se quejó del resolutivo por afectar el interés público comprometido, y la normal y oportuna percepción de la renta pública.

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    2

    Consideró que la gravedad institucional del fallo es evidente. Que es arbitrario por ser contraria al texto de las disposiciones legales que son de aplicación al caso.

    Citó jurisprudencia respecto de la rigurosidad con la que deben ser apreciadas las medidas precautorias contra la Administración Pública.

    Se agravió de la sentencia de grado por considerar que el derecho invocado no es verosímil, a diferencia de lo sostenido por el a quo.

    Resaltó que el pedido cautelar es de carácter estrictamente patrimonial y que el actor podría obtener una reparación por el medio procesal idóneo en caso de que se le hubiese ocasionado un daño injustificado.

    Sostuvo que el derecho invocado por la reclamante no es verosímil y que la sentenciante debió analizar ese requisito con mayor rigurosidad.

    Agregó que debe primar una presunción de constitucionalidad en actos de la administración y que el Poder Judicial no puede entrometerse en cuestiones reservadas a los demás poderes del Estado.

    Cuestionó la aplicación del fallo de la CSJN “G. y el fallo “Calderale”.

    Se quejó de que el a quo considerara que la situación del actor es “de suma vulnerabilidad”, apoyándose en “constancias médicas ilegibles” y sin advertir que posee capacidad económica para afrontar sus futuros y/o eventuales gastos de salud.

    Cuestionó que el magistrado considerara que el hecho de ser jubilado fuera suficiente para conceder la medida. Sostuvo que la sola colocación en un determinado rango etario, no implica que el actor tenga un derecho a no tributar.

    Expresó que no se acreditó el eventual estado de vulnerabilidad invocado, ni se probaron gastos extraordinarios que le impidan procurar sus necesidades básicas.

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    Señaló que el actor tiene el deber de acreditar la situación que permita colocarla en condición diferencial del resto de los jubilados, caso contrario, se vería afectado además del principio de “legalidad”, también el de “igualdad” respecto de quienes con el mismo un mismo ingreso previsional pagan el impuesto.

    Invocó la aplicación del fallo D. dictado por el Máximo Tribunal.

    Dijo que no existió arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta en el acto estatal, por lo que debe presumirse la legitimidad del mismo.

    Sostuvo que no existió el peligro en la demora. Añadió que los haberes de pasividad del actor superan varias veces el ingreso previsional mínimo, mientras que las retenciones no son significativas.

    Remarcó que el carácter de “jubilado” de la persona o de “alimentario” de su haber, resultan insuficientes a los efectos de tener por acreditado el “peligro irreparable de la demora”, y su invocación por el a quo es meramente abstracta y dogmática.

    Por último, cuestionó la falta de cumplimiento del resto de los recaudos exigidos por la Ley 26.854, en efecto, que el pedido de la cautelar coincide con la pretensión de fondo.

    Resumió que no se encuentran cumplidos ni los requisitos generales ni específicos de procedencia de las medidas cautelares,

    correspondiendo la revocación de la medida.

    Planteó el caso federal y solicitó la revocatoria de la sentencia apelada.

    Y Considerando:

  3. - Analizados los agravios expuestos por la recurrente debe tenerse siempre presente que, en principio, para la concesión de medidas cautelares ha de partirse de un criterio amplio, que trocará en restrictivo cuando éstas se pretenden contra actos o facultades de la administración pública, habida...

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