Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 5 de Mayo de 2022, expediente CIV 033791/2021/1

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

33791/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: SARIC FORUMENTEL, ARIEL

EXEQUIEL DEMANDADO: ELIAS, M.B.

s/RECUSACION CON CAUSA - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de mayo de 2022.- HC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. En el caso, el accionado recusa al J. a cargo del Juzgado n° 76, por la causal prevista en el inciso 7 del art. 17 del Código Procesal.

    En su dictamen el Sr. Fiscal de Cámara propicia el rechazo de la recusación con causa.

  2. En salvaguarda de la adecuada administración de justicia, la ley faculta a las partes para solicitar la separación de los jueces del conocimiento de un proceso en caso de mediar situaciones que pudieran afectar la garantía de imparcialidad. Ahora bien, el necesario equilibrio que debe existir entre el ejercicio de esa facultad y el respeto a la investidura de los jueces exigen que las causales invocadas se sustenten en sólidas razones, todo lo cual impone evaluar la petición con cautela a fin de que por esta vía no se intente desnaturalizar el principio del juez natural.

    Se ha entendido que las causales de recusación son de interpretación restrictiva,

    Fecha de firma: 05/05/2022

    Alta en sistema: 09/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    por lo que es preciso que el escrito donde se la articula contenga una argumentación sólida y seria. Al interponer la recusación con causa es imprescindible señalar concretamente los hechos demostrativos de la existencia de los motivos que pongan en peligro la imparcialidad del juez.

  3. En tales términos, en reiteradas ocasiones este Tribunal ha puesto de resalto que el prejuzgamiento, como causal de recusación con causa (v. art. l7, inc. 7, del CPCC), debe ser expreso, recaído sobre la cuestión de fondo a decidir en el litigio, y que no existe cuando los jueces se hallan en la necesidad de efectuar una estimación provisional de una situación en ese momento sometida a su decisión (conf. CNCiv. Sala C, R.14O.968,

    febrero 22-994 y sus citas; id.R.128.625, del 27-4-994).

    En efecto, las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a consideración de ningún modo autorizan la recusación por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de una opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las...

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