Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 9 de Mayo de 2022, expediente CIV 082255/2017/1/CA002

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

82255/2017

Incidente Nº 1 - ACTOR: M., F.R.D.M., H. C. E.

s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 09 de mayo de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Tanto la actora F. R. M. como el demandado H. C. E.

    M. interpusieron recurso de apelación contra la resolución del 9 de marzo de 2022 que fijó como medida cautelar una cuota alimentaria provisoria –en el marco del expediente sobre filiación– a favor de la niña J. R. (8/6/2017) en la suma de $35.000.

    Ambas partes fundaron sus recursos el 29 de marzo de 2022, los que recibieron réplica el 7 de abril tanto por parte de la actora, como del obligado. La cuestión se integra con el dictamen de la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara del 26 de abril.

  2. Las críticas de la señora M. se ciñen al monto establecido. Aduce que resulta insuficiente a fin de solventar los gastos de J.A. que tiene otros dos hijos, trabaja como instrumentadora quirúrgica y hace referencia a los gastos de colegio y de obra social de la niña.

    De su lado, el obligado M. también cuestiona el quantum acordado y postula su reducción. A tal fin argumenta que J. es una niña de corta edad, que la situación económica y el nivel de vida de la actora es holgadamente superior al suyo.

  3. En la valoración del asunto es necesario advertir que los alimentos provisorios revisten el carácter de medida precautoria y tienen su fundamento en la necesidad de afrontar los gastos mínimos e imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba, sin que se requiera para ello un análisis pormenorizado de las probanzas a producirse ni que esa decisión importe prejuzgamiento Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    tal como parece afirmarlo el demandado en el último párrafo de su memorial.

    Así las cosas, en virtud de la naturaleza de la pretensión cautelar de que se trata, y en el entendimiento de que en este estado el importe fijado a los fines de subvenir las necesidades impostergables de la niña resulta en principio ajustado a las constancias que surgen de estos actuados, este colegiado propone su confirmación en esta instancia. Ello, sin perjuicio de lo que oportunamente pudiere decidirse en un proceso...

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