Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 3 de Mayo de 2022, expediente CAF 014257/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

14257/2020 Incidente Nº 1 - ACTOR: LEMA DISTRIBUIDORA

SRL DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-

SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO

Y GESTION EXTERNA Y OTRO s/INC APELACION

Buenos Aires, 3 de mayo de 2022.- ESS/SH

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el Fisco Nacional (AFIP-DGA), el 28/06/2021, y por el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo, el 05/07/2021, contra la resolución del 28/06/2021, fundados por sendos memoriales del 13/07/2021 y del 03/08/2021, cuyos traslados fueron replicados por la parte actora –

ambas- el 24/08/2021. Asimismo, la apelación deducida por el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo por considerar “altos”

los honorarios regulados en el punto resolutivo 4; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, de manera liminar, cabe dejar sentado que al recibir el presente incidente de medida cautelar, esta Sala requirió al juzgado de origen la remisión de las actuaciones principales –que fueron recibidas el 28/09/2021–, puesto que no era posible visualizar la fecha de la resolución apelada ni la firma electrónica de la magistrada a cargo del juzgado nº 12 del fuero, a la vez que las firmas y fechas de las presentaciones digitales se hallaban superpuestas con las de incorporación al incidente, lo cual imposibilitaba el control de los plazos procesales. Desde esa fecha, por un error involuntario del tribunal, la causa quedó en condiciones de ser resuelta, habiendo sido advertido, el jueves 28 de abril próximo pasado, en un control de la Secretaría, que se hallaba traspapelada.

    Así las cosas, a fin de resolver la incidencia, resulta conveniente tener presente que, por la resolución del 28 de junio de 2021, la señora jueza de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada y, en su consecuencia, suspendió los efectos de las resoluciones Conjunta 4185-E/2018, de la Secretaría de Comercio nros.

    523-E/2017 y de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa nro. 1/2020, y ordenó a la/s demandada/s Fecha de firma: 03/05/2022

    Alta en sistema: 04/05/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    que, con carácter cautelar, se abstenga/n de requerir la presentación de las declaraciones SIMIs prevista en la normativa citada y permita/n, en caso de encontrarse reunidos los restantes requisitos fijados en las normas vigentes, la oficialización del/os despacho/s de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería que fuera motivo de la presentación administrativa de la actora (ref.:

    20052SIMI017300D).

    Fijó la caución real en la suma de cien mil pesos -

    $100.000-, la cual se tuvo por prestada el 12 de julio de 2021.

  2. Que la Aduana, en sustento de su recurso, sin referirse al concreto trámite que se examina en este estado inicial del proceso, sostiene que todo el cuestionamiento que formula la importadora versa sobre la supuesta tardanza por parte de la Secretaría de Comercio Interior o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIM

  3. Cuestiones que, a su entender, resultarían ajenas al organismo fiscal y a su competencia.

    En ese orden de ideas, indica que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre algún hecho reprochable a su parte, ni respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad de las resoluciones dictadas.

    Repara en que la admisión de la medida cautelar decidida por la señora jueza le impide cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la ley le asigna y alude a la competencia que le atribuye el DNU 618/97.

    De su lado, el Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Productivo-, plantea la nulidad de la resolución cautelar porque pese a que ordena importar la mercadería no ha sido encuadrada en los términos del art. 14 de la ley 26.854.

    Además, manifiesta que la sentenciante se ha apartado de las constancias obrantes en el expediente y de los reglamentos aplicables al caso. Al respecto, destaca que “al momento de Fecha de firma: 03/05/2022

    Alta en sistema: 04/05/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    14257/2020 Incidente Nº 1 - ACTOR: LEMA DISTRIBUIDORA

    SRL DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-

    SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO

    Y GESTION EXTERNA Y OTRO s/INC APELACION

    presentar el informe del art. 4°, se informó y acreditó acabadamente, que la solicitud identificada con los números 20052SIMI017300D se corresponde a operaciones de importación de productos clasificados por posiciones arancelarias con régimen de ‘LICENCIAS NO

    AUTOMÁTICAS’ y se encuentra en ‘BAJA ART. 6’ toda vez que la firma importadora no cumplimentó con el requerimiento de información adicional, oportunamente efectuado, en los términos del artículo 5º de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias”.

    En el capítulo siguiente, critica la remisión efectuada por la a quo a la doctrina judicial citada en la resolución. En tal sentido,

    afirma que ésta “es parcial, insuficiente e incorrecta ya que el mismo no fundamenta ni logra demostrar cómo dicho precedente resultaría aplicable a las presentes actuaciones”.

    Denuncia la inexistencia de perjuicios de imposible reparación ulterior. Señala que “no existe constancia documental...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR