Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 29 de Abril de 2022, expediente CIV 029986/2018/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

29986/2018

Incidente Nº 1 - ACTOR: T, G D DEMANDADO: S, S s/ART. 250

C.P.C. - INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, de abril de 2022.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el día 22 de febrero de 2022 (ver fs. 3), mantenida el día 18 de marzo de 2022 (ver fs.12), en la que la Sra. Juez de Grado dispuso “…

    I.-Fijar en concepto de cuota alimentaria provisoria a favor de los niños F J S y M S, en la suma de pesos VEINTE MIL($ 20.000-) mensuales, que deberá abonar el Sr. G

    D T, del 1º al 5 de cada mes, en el Banco de la Nación Argentina,

    Sucursal Tribunales, en una cuenta que se abrirá a tales efectos, a nombre del Juzgado y como perteneciente a estos autos, a cuyo fin líbrese DEOX por Secretaria a la entidad bancaria mencionada. La cuota correspondiente al mes en que se notifique la presente, deberá

    ser abonada dentro de los cinco días de recibida la cédula, bajo el apercibimiento antes dispuesto.

    II.-Notifíquese y al Sr Defensor de Menores en su despacho…” (ver fs. 3), alza sus quejas el demandado quien las vierte en el escrito del 1 de marzo de 2022 (ver fs. 4/6).

    A su turno la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara solicitó la desestimación de la queja vertida por el recurrente,

    por los fundamentos vertidos en el dictamen del día 27 de abril de 2022.

  2. El art. 586 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé que durante el proceso donde se reclama la filiación, o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor, de conformidad con lo establecido en el Título VII del Libro Segundo de dicho ordenamiento (Responsabilidad Fecha de firma: 29/04/2022

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    parental), que remite también a lo establecido en los arts. 537 a 554

    respecto a los alimentos debidos entre los parientes.

    En este sentido, diremos en manera preliminar que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; C.N.Civil, Sala “B”, c.

    90.117/2017 del 30/04/19, entre muchos otros). En sentido análogo,

    tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611; C.N.Civil, Sala “B”, c.

    90.117/2017 del 30/04/19, entre muchos otros).

    Por demás, cabe remarcar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf...

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