Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Abril de 2022, expediente CAF 017137/2020/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

17137/2020/1

Actor: Coresa Group SRL Demandado: EN- M Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/ Inc de Apelación Buenos Aires, 26 de abril de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 4/02/2022, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la AFIP - Dirección General de Aduanas y a los organismos intervinientes, que se abstengan de requerir a la parte actora la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado “SALIDA”, establecida en la Resolución Conjunta General 4185-E/2018, así como de lo dispuesto en las Resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción nº 523-

    E/2017 y 5/18, y nº 1/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa -y sus modificatorias-; y que -en el caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables- permita la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en la solicitud en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) N°

    21001SIMI308319L; 21001SIMI308386P; 21001SIMI315031A;

    21001SIMI318347N; 21001SIMI318453L; 21001SIMI342515H;

    21001SIMI364710X; 21001SIMI379325Z; 21001SIMI381039L;

    21001SIMI381185N; 21001SIMI383697A; 21001SIMI383718R;

    21001SIMI386304L; 21001SIMI401439X y 21001SIMI401846K, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa o se cumpla con el plazo máximo dispuesto en el artículo 5º de la ley 26.854.

    Fijó una caución real de $ 4.000.000.

    Para así resolver, sostuvo que conforme surgía de las piezas incorporadas al sistema informático, la empresa accionante había acreditado haber presentado la información requerida mediante el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), así como también la solicitud para obtener la autorización de la Licencia No Automática de Importación. Señaló que, si bien la parte codemandada, Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo,

    mencionaba que el motivo del bloqueo de las declaraciones juradas SIMI nº

    21001SIMI379325Z, 21001SIMI381039L, 21001SIMI381185N,

    21001SIMI383697A, 21001SIMI383718R, 21001SIMI386304L,

    21001SIMI401439X y 21001SIMI401846K y la baja de las declaraciones juradas Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    SIMI presentadas por la parte actora se debía a que ella no cumplimentó con el pedido de información dispuesto por el artículo 3º y 5° de la Resolución ex SCNº

    523/17 y modificatorias, lo cierto es que no acreditó haberle efectuado requerimiento alguno a la importadora.

    Añadió que, tampoco se acreditó que en algún momento del trámite las declaraciones juradas SIMI se hayan encontrado en el Sistema con “Requerimiento Art. 4”, tal como dispone el artículo 4° de la resolución n° 523/17.

    Por otro lado, ponderó que, se encontraba acreditado que la sociedad importadora dio cumplimiento con la información adicional del artículo 5° de la resolución n° 523/17 el 05/08/2021 (SIMI nº 21001SIMI342515H), el 24/08/2021

    (SIMI nº 21001SIMI364710X), el 14/09/2021 (SIMI nº 21001SIMI379325Z), el 15/09/2021 (SIMIs nº 21001SIMI381039L, 21001SIMI381185N,

    21001SIMI383697A, 21001SIMI383718R y 21001SIMI386304L) y el 20/09/2021

    (SIMIs nº 21001SIMI401439X y 21001SIMI401846K) (ver documentación adjuntada por la parte actora). Asimismo, cumplió con el requerimiento efectuado en los términos del artículo 6º de la resolución nº 523/17 el 19/08/2021 (SIMI nº 21001SIMI342515H), el 08/09/2021 (SIMI nº

    21001SIMI364710X), el 28/09/2021 (SIMIs nº 21001SIMI379325Z,

    21001SIMI381039L, 21001SIMI381185N, 21001SIMI383697A,

    21001SIMI383718R, 21001SIMI401439X y 21001SIMI401846K) y el 06/10/2021

    (SIMI nº 21001SIMI386304L). Además, el organismo citado señala que la parte actora completó de manera parcial los anexos correspondientes al inciso 3º del artículo 3º de la resolución nº 523/17, y que no acompañó copia digitalizada de los certificados requeridos conforme la resolución nº 169/2018. Sin embargo, la sociedad importadora acreditó haber cumplido con los certificados en cuestión.

    En relación al planteo referido a la suspensión de los efectos de las Comunicaciones “A” 7030 y concordantes del Banco Central de la República Argentina, resaltó que, ante un nuevo estudio de la cuestión, que lo manifestado por la parte actora -en este caso- resultaba de carácter meramente hipotético,

    toda vez que no había señalado de manera cierta el daño o perjuicio concreto que le ocasionarían aquéllas disposiciones ni tampoco acreditó que le haya sido impedido acceder al mercado de cambios (conf. CCAFed., Sala II, in re “Coresa Group SRL c/EN - Mº Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otros s/medida cautelar (autónoma)”, del 12/02/2021). En tal sentido, toda vez que no se han acreditado las condiciones exigidas por la normativa aplicable, consideró que no correspondía hacer lugar,

    en esa etapa procesal, al remedio cautelar intentado respecto de las Comunicación “A” 7030 del BCRA y modificatorias.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 7/02/2022 interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional- DGA, el que fue concedido en relación y con efecto Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    devolutivo el 8/02/2022. Con fecha 8/02/2022 expresó agravios, los que fueron no contestados por la contraria.

    Asimismo, con fecha 11/02/2022 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 21/02/2022 en relación y con efecto devolutivo. Con fecha 2/03/2022, expresó agravios, los que no fueron contestados por la contraria, por considerarse extemporánea la presentación efectuada con fecha 16/03/2022.

  3. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    A título preliminar, la recurrente manifiesta que el magistrado a quo le ha impuesto una obligación de imposible cumplimiento, ya que la AFIP-DGA no posee ni la herramienta informática ni la facultad de prorrogar la vigencia de las Declaraciones Juradas de Composición de Productos.

    Expresa, que el único Organismo con facultades para tal fin es la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, por lo que en todo caso es exclusivamente hacia dicha repartición que debe dirigirse la orden judicial.

    Pondera que, en efecto, el art. 1° de la Resolución 404/2016 (ex Secretaría de Comercio) indica que es ante dicha Secretaría que se presenta la Declaración Jurada de Composición de Producto, a través de una plataforma informática administrada por dicha repartición (art. 3), la que a su vez es la autoridad de aplicación (art. 4) y es la que emite el código numérico de aceptación del trámite cuya vigencia tiene un plazo de 120 días corridos.

    Considera que, en consecuencia, se observa entonces que la AFIP –

    DGA no tiene ningún tipo de intervención en este trámite por lo que mal puede ordenársele que asuma una facultad de la que carece legalmente, y mucho menos si ello implica modificar un sistema informático al que no tiene acceso. En definitiva, solo la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, interviene en el trámite en cuestión, tiene exclusivamente la facultad de prorrogar la vigencia de las D.J.C.P. o de no requerir la presentación de una nueva declaración -reflejando dicha situación informáticamente-, por lo que lo resuelto por el sentenciante es contrario a la normativa vigente y de imposible cumplimiento para la AFIP-DGA.

    Por lo tanto, solicita que se revoque lo decidido por el a-quo en relación a su parte, con costas.

    Sostiene la recurrente que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.

    Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna, siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.

    Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado...

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