Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 26 de Abril de 2022, expediente FRO 002296/2020/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

2296/2020/1/CA1 caratulado “Incidente de apelación en autos VUCASOVICH,

M.A. c/ AFIP y otro s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).

Vinieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la resolución del 15 de octubre de 2020, que rechazó la medida cautelar solicitada por su parte.

Concedido y fundado el recurso, se ordenó traslado a la contraria.

Contestado por la demandada, se elevaron las actuaciones a la Alzada.

Recibidas en esta Sala “B”, mediante Acuerdo del 18/12/2020 se hizo lugar a la recusación del Vocal Dr. A.P. deducida por el patrocinante de la actora, ordenándose a continuación el pase a resolver la apelación de la medida cautelar.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Expresa la recurrente que de acuerdo a la documentación que acompaña se encuentra dentro del grupo de riesgo por su edad y estado de salud. Agrega que actualmente es asistida por el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe y fue vacunada contra la gripe y neumonía, según el protocolo que autoriza a personas de su estado.

    Alega que lo expuesto reafirma la urgencia que tiene en contar con el dinero que ilegítimamente le retiene AFIP.

    Reitera que está considerada como grupo de riesgo, incluso antes de la pandemia COVID-19 y sostiene que el transcurso del tiempo puede causarle un gravamen irrecuperable e imposible de modificar.

    Cuestiona que se sostenga que no se reúnen en el caso los requisitos exigidos en el fallo “G.” de la CSJN, señalando que ante cualquier complicación en su salud debe recurrir a su único ingreso que es la jubilación.

    Aduce que el dinero retenido ilegalmente es parte del resguardo ante cualquier eventualidad y/o agravamiento que peligre su vida.

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Concluye en que lo resuelto no condice con la realidad y la documental acompañada en autos, y menos con el criterio aplicado a nivel nacional del caso de la CSJN antes mencionado.

  2. ) La actora M.A.V. dedujo acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, tendiente a obtener un pronunciamiento judicial que ordene el cese de la retención dispuesta en sus haberes previsionales en concepto de impuesto a las ganancias.

    Solicitó asimismo como medida cautelar innovativa, el cese inmediato del acto lesivo que se genera por la falta de reconocimiento de la plena vigencia del nuevo artículo 79 de la ley 20.628, en tanto dispone que las jubilaciones, pensiones,

    retiros o subsidios de cualquier especie tributarán en la medida que hayan estado sujetos al pago del impuesto.

    El a quo rechazó la medida solicitada, lo que motivó la apelación de la parte actora.

  3. ) En primer término corresponde señalar, que al contestar el traslado de los agravios expresados, la demandada invoca que el escrito recursivo de la actora sólo se limita a plantear una simple disconformidad con la resolución interlocutoria del 15/10/2020.

    Dice que la crítica a lo resuelto debió ser concreta, precisa y clara, es decir, suficiente. Sin embargo, alega que resultan ser meras consideraciones genéricas y dogmáticas en las que se hace referencia a elementos probatorios que no fueron incorporados a la causa y ni siquiera se esbozaron mínimos fundamentos respecto del hipotético desacierto de la interpretación jurídica en el cual hubiera incurrido la sentencia en crisis.

    En virtud de ello, solicita que se tenga por desierto el recurso de apelación incoado por la accionante.

  4. ) El poder de revisión de la Alzada queda sujeto ineludiblemente a resolver sobre aquellos capítulos que han merecido de los recurrentes críticas o ataques. El Art. 265 del C.P.C.C.N. impone al apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que a su criterio serían Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    equivocadas.

    Se estima que en el caso, se verifican mínimamente dichos extremos. Ello, siguiendo un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por considerar que es el que mejor armoniza con un cuidadoso respeto del derecho de defensa en juicio, que tiene raigambre constitucional.

  5. ) Corresponde analizar por ende, la procedencia de la medida cautelar a la luz de los recaudos exigidos a tal fin, como son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (artículo 230 del CPCCN).

    En relación al primer requisito, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, desde que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf.

    Fallos 306:2060).

    Considero que las cuestiones planteadas, deben analizarse bajo los lineamientos establecidos en el precedente de la CSJN “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos:

    342:411).

    En el citado pronunciamiento, el voto...

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