Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 21 de Abril de 2022, expediente CAF 007917/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
7917/2021 “Incidente Nº 1 - ACTOR: TEXTIL RIO GRANDE SA
DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA
INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION EXTERNA-
SIMI 5100E Y OTRO s/INC APELACION”
Buenos Aires, de abril de 2022.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional contra la medida cautelar del 25/11/21, en relación con la declaración 20067SIMI005100E; y CONSIDERANDO:
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) Que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar (Fallos: 315:466),
circunstancia que exige verificar la actualidad de la cuestión sometida a esta alzada, a tenor del vencimiento del plazo de caducidad de la medida cautelar reseñada precedentemente.
A tal fin, en ejercicio de sus atribuciones para mejor proveer, el 7/4/22,
el Tribunal requirió a la parte actora que acreditase la interposición de la demanda dentro de los 10 días siguientes a la traba de aquélla, bajo apercibimiento de resolver conforme las constancias que surgen del Sistema de Gestión Judicial (arts. 3º, inc. 1º, y 8º, de la ley 26.854).
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) Que, el 8/4/22, la accionante confirmó que, el 2/12/21, había solicitado una carátula para la interposición de una demanda, la cual daría origen a la causa nº 20272/2021, aunque omitió acreditar la efectiva interposición de la demanda. Sobre dicha base, corresponde hacer efectivo el apercibimiento de la medida para mejor proveer y estar a las constancias que surgen del Sistema de Gestión Judicial, que recién dan cuenta del cambio de estado procesal “a despacho” por la presentación de la demanda, el 11/4/22, la cual fue proveída, el 18/4/22.
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) Que, más allá de que el transcurso de varios meses de inactividad procesal resultaría prima facie incompatible con la finalidad del art. 5º de la ley 26.854, que busca justamente evitar el abuso de quien fue eximido precautoriamente de asumir la carga del tiempo del proceso, lo cierto es que la interesada omitió presentar la demanda dentro del plazo de caducidad de 10
días establecido por el art. 8º de la ley 26.854.
En este sentido, no cabe confundir la solicitud de una carátula (remisión de un formulario por correo electrónico, cfr. “Procedimiento de Recepción de Demandas” aprobado por el anexo de la Ac. 12/20) con la efectiva Fecha de firma: 21/04/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ...
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